Regl. 8993, art. 10.1

Conferencia con Antelación a la Vista

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Cite as Reglamento Núm. 8993, Art. 10.1

(a) Dentro de un periodo de veinte (20) días consecutivos contados a partir de finalizar el descubrimiento de prueba o de la expiración del término para solicitarlo establecido en 27 la Sección 9.1 de este Reglamento, las partes o sus representantes, deberán reunirse o tener una conferencia telefónica, para entre otros: 1. Auscultar la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia; 2. Identificar y simplificar la controversia o controversias a ser adjudicadas o presentadas; 3. Estipular y relacionar los hechos no sujetos a controversia; 4. Identificar la prueba documental pertinente y, de ser posible, la admisión de aquellas que no conllevará oposición alguna; 5. Las partes o sus representantes deben marcar los documentos a ser utilizados en la vista administrativa previo a someterlos, así como proveer un listado de la prueba estipulada; 6. Intercambiar una relación de los testigos que se proponen utilizar en la vista administrativa y una breve indicación del propósito, relevancia y alcance de su declaración; y/o 7. Proponer al Oficial Examinador cualquier otro mecanismo que, en armonía con el debido proceso de ley, pueda facilitar una solución de la controversia de manera justa, rápida y económica. (b) Dentro del término de diez (10) días consecutivos a partir de la celebración de la conferencia aquí referida, las partes o sus representantes deberán presentar al Oficial Examinador el informe de los acuerdos o resultados obtenidos en dicha conferencia. (c) Los informes de acuerdos resultantes de la conferencia con antelación a la vista, independientemente de ser presentados individuales o en conjunto, deberán incluir las estipulaciones de cada parte. (d) El injustificado incumplimiento, de cualquiera de las partes o sus representantes, con lo aquí dispuesto podrá dar lugar a la imposición de sanciones incluyendo que el caso se adjudique por el expediente, se elimine la posibilidad de presentar evidencia a su favor, se desestime o cualquier otro remedio que se estime apropiado a tenor con la sección poc 6.5 de este Reglamento. (e) La imposibilidad de las partes o sus representantes para celebrar la conferencia con antelación a la vista y rendir un informe, no será causa justificada para la suspensión de la vista. El Oficial Examinador tomará las acciones que correspondan luego de escuchar a las partes en la vista. (f) Aquella prueba documental y testifical que no haya sido incluida en el informe no será presentada en evidencia, salvo que sea autorizado por el Oficial Examinador, en cuyo caso, éste deberá conceder a las otras partes tiempo razonable para examinar la nueva evidencia. 28
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