Regl. 8993, art. 10.9 dup2

Suspensión de Vistas Administrativas

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Cite as Reglamento Núm. 8993, Art. 10.9 dup2

(a) Las vistas administrativas solo se podrán suspender cuando medie causa meritoria que lo justifique, la cual deberá ser presentada por escrito y evidenciada por la parte proponente, con notificación a todas las partes en el procedimiento. El escrito deberá incluir tres (3) fechas hábiles en su calendario para el subsiguiente señalamiento de vista administrativa, las cuales se considerarán sujeto a la disponibilidad del Oficial Examinador y las partes en las fechas propuestas. (b) El incumplimiento con lo aquí dispuesto conllevará la negativa perentoria a la solicitud de posposición, excepto cuando de la solicitud surja que han mediado circunstancias extraordinarias e imprevisibles y fuera del control de las partes o sus representantes. (c) En circunstancias donde exista un conflicto del señalamiento de vista con un señalamiento anterior en algún proceso ante un Foro Judicial, Foro Federal o ante otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, la vista ante el Oficial Examinador se suspenderá. Esto deberá ser oportunamente acreditado y evidenciado por la parte afectada. (d) En el caso de que el señalamiento de vista ante el Foro Judicial o ante otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico ha sido realizado con posterioridad al 32 expedido por la Secretaría, se declarará sin lugar la solicitud de suspensión. Queda a discreción del Oficial Examinador la suspensión de la misma cuando la parte que pide la suspensión haya informado del conflicto en calendario al organismo correspondiente, sometido evidencia acreditativa de ello y de que sus gestiones para solicitar la suspensión ante el mismo resultaron infructuosas, o ante la existencia de justa causa, la cual debe detallar por escrito e incluyendo evidencia. (e) Si se presenta una solicitud de suspensión oportunamente, el Oficial Examinador le dará prioridad a la misma y en su adjudicación habrá de considerar, en conjunto, los siguientes factores: 1. La fecha de notificación de inicio de proceso adjudicativo; 2. el trámite seguido en el mismo incluyendo, si las hubiera, suspensiones previas y causas de las mismas; 3. oposición levantada oportunamente por la parte adversa, especialmente en lo relativo a cómo le afectaría dicha suspensión en relación con los gastos que ha incurrido para traer su prueba ante el Oficial Examinador en la fecha señalada; y 4. lo que disponga el ordenamiento en cuanto al término para resolver el asunto. (f) De entender meritoria la suspensión de la vista, en cumplimiento con la aquí dispuesto, el Oficial Examinador deberá señalar la vista administrativa pospuesta, en la fecha más reciente que el calendario le permita, tomando en consideración las fechas sugeridas, pero sin limitarse a ellas. (g) Las solicitudes para citaciones de testigos que no hayan sido presentadas correctamente en el término establecido no serán causa para la suspensión de un señalamiento de vista administrativa. Como excepción, la incomparecencia de algún testigo indispensable, debidamente citado, constituirá justa causa para la suspensión o posposición de los procedimientos. Siempre que la incomparecencia no sea provocada a propósito por alguna de las partes. (h) En todo caso que una vista administrativa sea suspendida, corresponderá a las partes o 100c sus representantes, notificar de la suspensión a sus testigos. TÍTULO XI DESIGNACIÓN E INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR
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