Regl. 8993, art. 15.1
General
Cite as Reglamento Núm. 8993, Art. 15.1
Las decisiones de la Junta luego de la celebración de un procedimiento adjudicativo serán finales,
a menos que la parte perjudicada solicite su reconsideración según dispuesto en la Sección 15.2
del Reglamento. A los fines de la revisión judicial, es final la resolución que dicte la Junta
adjudicando la controversia o aquella que definitivamente adjudique una Moción de
Reconsideración debidamente presentada en tiempo y forma.
Una orden o decisión interlocutoria, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se
desarrollen por etapas, no serán revisables individual o directamente. La disposición
36
interlocutoria emitida por la Junta o por el Oficial Examinador del procedimiento adjudicativo
podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de reconsideración o de revisión
judicial.