Regl. 8993, art. 15.1

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Cite as Reglamento Núm. 8993, Art. 15.1

Las decisiones de la Junta luego de la celebración de un procedimiento adjudicativo serán finales, a menos que la parte perjudicada solicite su reconsideración según dispuesto en la Sección 15.2 del Reglamento. A los fines de la revisión judicial, es final la resolución que dicte la Junta adjudicando la controversia o aquella que definitivamente adjudique una Moción de Reconsideración debidamente presentada en tiempo y forma. Una orden o decisión interlocutoria, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables individual o directamente. La disposición 36 interlocutoria emitida por la Junta o por el Oficial Examinador del procedimiento adjudicativo podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de reconsideración o de revisión judicial.
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