Regl. 8993, art. 4.4
Proceso de Investigación de Querellas
Cite as Reglamento Núm. 8993, Art. 4.4
Una vez el querellante acredite el cumplimiento con cada uno de los requisitos establecidos en
la sección 4.2 de este Reglamento, si la Junta entiende que la querella tiene base, se podrá
comenzar formalmente el proceso de investigación, sobre irregularidades o posibles violaciones
al ordenamiento.
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La Junta enviará para evaluación, copia de la querella y cualquier anejo al Director de AuditorÃa
o al funcionario que determine, quien comenzará la investigación pertinente. La Junta podrá
designar de igual manera un Oficial Investigador o Comité de Investigación para realizar la
investigación correspondiente.
El Contralor Electoral, deberá notificar al querellado sobre la querella radicada en su contra y el
inicio de la investigación, apercibiéndolo de la facultad que tiene la Junta, el Director de
AuditorÃa, el funcionario, Oficial Investigador o Comité de Investigación, para solicitar
información, documentos, cualquier evidencia pertinente, asà como citar testigos.
El Contralor Electoral, deberá notificar al querellado su obligación de contestar o exponer su
posición en cuanto a la querella dentro del término de cumplimiento estricto de 15 dÃas
consecutivos. Adjunto con su respuesta, el querellado podrá incluir toda aquella prueba que
entienda necesaria para sustentar su posición. De no responder, el Director de AuditorÃa, el
funcionario, Oficial Investigador o Comité de Investigación, continuará con su investigación sin el
beneficio de la posición del querellado.
En todo momento, aun previo a recibir la respuesta del querellado, el Contralor Electoral, el
Director de AuditorÃa, Oficial Investigador o Comité de Investigación o los funcionarios en los que
la Junta delegue la investigación de la querella podrán emitir órdenes, requerimientos de
información, citaciones y tomar cualquier acción para la que tenga facultad a tenor con el
ordenamiento.
La querella se considerará un documento público, no asà los documentos utilizados en la
investigación de la misma y cualquier documento producto de trabajo de los auditores,
abogados, funcionarios o de la Junta que estén relacionados con el asunto.
Dentro del proceso de investigación la Junta, el Director de AuditorÃa, el funcionario, Oficial
to
Investigador o Comité de Investigación, podrán:
1. expedir citaciones;
2. requerir la comparecencia de testigos;
3. tomar deposiciones;
4. solicitar la producción de toda clase de evidencia electrónica, documental o de cualquier
otra Ãndole durante el curso de la investigación; y
5. expedir Órdenes de Mostrar Causa.
El Contralor Electoral, previa autorización de la Junta, podrá solicitar auxilio al Tribunal de
Primera Instancia si no se cumple con alguna orden para la comparecencia a alguna citación,
deposición o requerimiento de información, a tenor con lo dispuesto en el ordenamiento.
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La Junta podrá tomar cualquier acción para la que tenga facultad a tenor con el ordenamiento
sin tener el consentimiento del Director de AuditorÃa, de los funcionarios, investigadores u
organismos investigativos en los cuales la Junta refiera la investigación de la querella.