Regl. 8994, art. IV-2.2
Disposición general
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Cite as Reglamento Núm. 8994, Art. IV-2.2
Toda infracción a la Ley 222 que no esté tipificada como delito constituirá una falta administrativa
y acarreará multa administrativa.
El pago de multa administrativa no eximirá al infractor del cumplimiento con la obligación
establecida en el ordenamiento con la que dejó de cumplir y que resultó en la imposición de la
multa.
La imposición de una multa administrativa no impedirá presentación de recursos en los
tribunales, referidos al Secretario de Justicia o cualquier otra agencia en relación a cualquier
conducta de la que la Oficina advenga en conocimiento en el descargo de sus funciones,
facultades y obligaciones.