Regl. 8994, art. IV-2.9
Nivel de infracción sobre faltas en la radicación de informes
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Cite as Reglamento Núm. 8994, Art. IV-2.9
En el caso de los candidatos y aspirantes que hayan radicado todos los informes requeridos por
Ley, el nivel de infracción para efectos de reincidencia cesará una vez solicite y el Contralor
Electoral acepte la disolución de su comité de campaña y radique el último informe requerido
por la Ley 222.
Si un candidato o aspirante participa en una elección futura o por alguna razón viene obligado
nuevamente a radicar informes de ingresos y gastos según requiere el ordenamiento, el primer
informe no radicado, luego del cese del nivel de infracción, se considerará como la primera
infracción.
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