Regl. 8995, art. 1.4 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8995, Art. 1.4 dup2
Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean
usadas y tendrán el significado aceptado por el uso común y corriente o aquel que establezca la
Ley 222-2011, según enmendada.
En los casos aplicables, las palabras utilizadas en tiempo presente incluyen también el futuro; las
usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye
el singular.
Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se
expresa:
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1. Aspirante una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo,
caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública, de manera que su
identidad puede determinarse razonablemente; o toda persona que reciba donativos o
realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente. Incluye a toda
persona que participe de los procesos de selección internos de un partido político
debidamente inscrito con la intención de ocupar cualquier cargo interno u obtener la
candidatura o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ese fin.
2. Candidato toda persona certificada por la Comisión Estatal de Elecciones como
candidato para las elecciones generales.
3. Comité este término incluye a todos los comités y agrupaciones regulados por la Ley
222-2011, según enmendada, salvo que de su contexto se deba entender que excluye uno
en particular. Se incluye en esta definición, sin que se entienda limitado a estos, el comité
de acción política, el comité autorizado, comité de campaña, comité de plancha, comité
de partido político, comité de fondos segregados y comité de gastos independientes
según definidos por el Art. 2.004 de la Ley 222-2011 y bajo la jurisdicción de Puerto Rico.
4. Contralor Electoral oficial ejecutivo y autoridad nominadora de la Oficina del Contralor
pace
Electoral al cual se le confiere por disposición de ley la autoridad legal final de esta Oficina.
5. Donativos aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo, pero sin
limitarse al pago o rembolso de gastos administrativos, salarios, bonos, aportaciones,
utilidades, equipo, materiales y servicio, así como promesas, anticipos y garantías a un
partido político, aspirante, candidato o comité de campaña, o agente, representante 0
comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; toda aportación de dinero, especie
o cualquier cosa de valor hecha en o para cualquier actividad de recaudación de fondos
que se celebre para beneficio de un partido político, aspirante, candidato o comité con
fines eleccionarios, incluyendo banquetes, sorteos, cumpleaños, maratones y otros;
aportaciones en apoyo de, o para oponerse a la formación de un partido político o
ideología política, y en apoyo de la selección o rechazo de personas claramente
identificadas que hayan anunciado su intención de convertirse en aspirantes o
candidatos.
No se considerará "donativo":
(a) la mera presencia, como tampoco expresiones de un aspirante o candidato a favor
o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento, ideología o
alternativa electoral en una actividad;
(b) los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios;
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(c) el pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el pago se hace
voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de que dichos gastos serán
repagados a la persona;
(d) un préstamo o línea de crédito o crédito rotatorio hecho en el curso ordinario de
los negocios por una institución financiera autorizada para hacer negocios en
Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y condiciones generalmente
disponibles a cualquier miembro del público sin consideración a que dicha persona
sea oficial público, candidato, aspirante o partido político, y siempre y cuando éste
no se use con la intención de ocultar un donativo o de evadir las limitaciones que
impone esta Ley;
(e) actividades de inscripción de electores;
(f) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los
costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta modelo, plancha impresa u
otro listado de tres (3) candidatos o más a puestos electivos en Puerto Rico,
excepto que esta cláusula no aplicará a los costos incurridos por dicho comité para
la difusión de dicha papeleta modelo, plancha u otro listado en medios televisivos,
radiales, electrónicos o en periódicos, revistas u otros medios similares para
realizar anuncios políticos al público en general;
(g) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los
costos de materiales de campaña (tales como pins, calcomanías, volantes o
"flyers", boletines y carteles) utilizados por los voluntarios de dichos comités en
apoyo de candidatos de dichos partidos, siempre que:
(i)
tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a utilizarse en
medios televisivos 0 radiales o en periódicos, revistas u otros medios
similares para realizar anuncios políticos al público en general;
(ii)
tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y prohibiciones
establecidos en esta Ley; y
(iii)
tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un aspirante o
candidato; y
(h) el pago de una comunicación no coordinada o que no tenga fines electorales.
6. Evento electoral elecciones generales, primarias, referéndums, plebiscitos o consultas
al electorado y elecciones especiales.
7. Ley La Ley 222-2011, según enmendada, mejor conocida como "Ley para la Fiscalización
del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico".
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8. Oficina u OCE Oficina del Contralor Electoral.
9. Propiedad Inmueble aquellos bienes apropiables que no pueden moverse por sí
mismos, ni ser trasladados de un sitio a otro. Incluye bienes adheridos al suelo y aquellos
inmuebles por incorporación que están unidos de manera fija a un inmueble de tal forma
q no pueda separarse sin quebrantarse la materia o sin deterioro del objeto.
10. Propiedad Mueble aquella propiedad de relativa permanencia, susceptible de moverse
por sí o por otra fuerza o persona, con una vida útil mayor de un (1) año, que se puede
usar repetidamente sin cambiar de naturaleza o sufrir algún deterioro, cuyo valor
regularmente es mayor de cien dólares ($100). Incluye el equipo y mobiliario.
11. Reglamento "Reglamento sobre disposición de activos y disolución voluntaria e
involuntaria de un comité".
12. Síndico cualquier persona natural designada por el Contralor Electoral para investigar
la situación económica del comité y llevar a cabo la liquidación de este una vez
determinada su insolvencia. El síndico podrá ser una persona interna o externa a la Oficina
del Contralor Electoral.
13. Tesorero aquel oficial designado por el partido, candidato o comité que tiene la
responsabilidad de llevar una contabilidad completa y detallada del comité.
TÍTULO II DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE COMITÉS