Regl. 8995, art. 1.4 dup2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 8995, Art. 1.4 dup2

Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el significado aceptado por el uso común y corriente o aquel que establezca la Ley 222-2011, según enmendada. En los casos aplicables, las palabras utilizadas en tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye el singular. Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa: 1 1. Aspirante una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo, caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública, de manera que su identidad puede determinarse razonablemente; o toda persona que reciba donativos o realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente. Incluye a toda persona que participe de los procesos de selección internos de un partido político debidamente inscrito con la intención de ocupar cualquier cargo interno u obtener la candidatura o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ese fin. 2. Candidato toda persona certificada por la Comisión Estatal de Elecciones como candidato para las elecciones generales. 3. Comité este término incluye a todos los comités y agrupaciones regulados por la Ley 222-2011, según enmendada, salvo que de su contexto se deba entender que excluye uno en particular. Se incluye en esta definición, sin que se entienda limitado a estos, el comité de acción política, el comité autorizado, comité de campaña, comité de plancha, comité de partido político, comité de fondos segregados y comité de gastos independientes según definidos por el Art. 2.004 de la Ley 222-2011 y bajo la jurisdicción de Puerto Rico. 4. Contralor Electoral oficial ejecutivo y autoridad nominadora de la Oficina del Contralor pace Electoral al cual se le confiere por disposición de ley la autoridad legal final de esta Oficina. 5. Donativos aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo, pero sin limitarse al pago o rembolso de gastos administrativos, salarios, bonos, aportaciones, utilidades, equipo, materiales y servicio, así como promesas, anticipos y garantías a un partido político, aspirante, candidato o comité de campaña, o agente, representante 0 comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; toda aportación de dinero, especie o cualquier cosa de valor hecha en o para cualquier actividad de recaudación de fondos que se celebre para beneficio de un partido político, aspirante, candidato o comité con fines eleccionarios, incluyendo banquetes, sorteos, cumpleaños, maratones y otros; aportaciones en apoyo de, o para oponerse a la formación de un partido político o ideología política, y en apoyo de la selección o rechazo de personas claramente identificadas que hayan anunciado su intención de convertirse en aspirantes o candidatos. No se considerará "donativo": (a) la mera presencia, como tampoco expresiones de un aspirante o candidato a favor o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento, ideología o alternativa electoral en una actividad; (b) los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios; 2 (c) el pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el pago se hace voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de que dichos gastos serán repagados a la persona; (d) un préstamo o línea de crédito o crédito rotatorio hecho en el curso ordinario de los negocios por una institución financiera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y condiciones generalmente disponibles a cualquier miembro del público sin consideración a que dicha persona sea oficial público, candidato, aspirante o partido político, y siempre y cuando éste no se use con la intención de ocultar un donativo o de evadir las limitaciones que impone esta Ley; (e) actividades de inscripción de electores; (f) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta modelo, plancha impresa u otro listado de tres (3) candidatos o más a puestos electivos en Puerto Rico, excepto que esta cláusula no aplicará a los costos incurridos por dicho comité para la difusión de dicha papeleta modelo, plancha u otro listado en medios televisivos, radiales, electrónicos o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general; (g) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de materiales de campaña (tales como pins, calcomanías, volantes o "flyers", boletines y carteles) utilizados por los voluntarios de dichos comités en apoyo de candidatos de dichos partidos, siempre que: (i) tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a utilizarse en medios televisivos 0 radiales o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general; (ii) tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y prohibiciones establecidos en esta Ley; y (iii) tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un aspirante o candidato; y (h) el pago de una comunicación no coordinada o que no tenga fines electorales. 6. Evento electoral elecciones generales, primarias, referéndums, plebiscitos o consultas al electorado y elecciones especiales. 7. Ley La Ley 222-2011, según enmendada, mejor conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico". 3 8. Oficina u OCE Oficina del Contralor Electoral. 9. Propiedad Inmueble aquellos bienes apropiables que no pueden moverse por sí mismos, ni ser trasladados de un sitio a otro. Incluye bienes adheridos al suelo y aquellos inmuebles por incorporación que están unidos de manera fija a un inmueble de tal forma q no pueda separarse sin quebrantarse la materia o sin deterioro del objeto. 10. Propiedad Mueble aquella propiedad de relativa permanencia, susceptible de moverse por sí o por otra fuerza o persona, con una vida útil mayor de un (1) año, que se puede usar repetidamente sin cambiar de naturaleza o sufrir algún deterioro, cuyo valor regularmente es mayor de cien dólares ($100). Incluye el equipo y mobiliario. 11. Reglamento "Reglamento sobre disposición de activos y disolución voluntaria e involuntaria de un comité". 12. Síndico cualquier persona natural designada por el Contralor Electoral para investigar la situación económica del comité y llevar a cabo la liquidación de este una vez determinada su insolvencia. El síndico podrá ser una persona interna o externa a la Oficina del Contralor Electoral. 13. Tesorero aquel oficial designado por el partido, candidato o comité que tiene la responsabilidad de llevar una contabilidad completa y detallada del comité. TÍTULO II DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE COMITÉS
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