Regl. 8995, art. 4.5

Reconsideración de la determinación de insolvencia

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Cite as Reglamento Núm. 8995, Art. 4.5

La parte adversamente afectada por la determinación del Contralor Electoral declarando un comité insolvente podrá, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la determinación de insolvencia, presentar una solicitud de reconsideración. La presentación de la solicitud de reconsideración interrumpirá el término para solicitar revisión judicial. Si el Contralor Electoral rechazare la reconsideración o no actuare dentro de los próximos veinte (20) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los veinte (20) días, contados a partir de la solicitud de reconsideración. Si se acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se notifique la determinación resolviendo definitivamente la petición de reconsideración. Tal determinación deberá ser emitida dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud de reconsideración. Si el Contralor Electoral acoge la solicitud de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a esta, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su presentación, el término para solicitar la revisión judicial comenzará a transcurrir a partir de la expiración de dicho término de sesenta (60) días, salvo que el Contralor Electoral, por justa causa y dentro de esos sesenta (60) días, prorrogue el término para resolver la solicitud de reconsideración por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
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