Regl. 8996, art. 6.1 dup2
Disposiciones generales sobre la radicación electrónica
Cite as Reglamento Núm. 8996, Art. 6.1 dup2
1. La radicación electrónica válida será aquella que cumpla con todas las disposiciones incluidas
en este Reglamento.
2. La hora en que el usuario radique electrónicamente el informe será la provista por el servidor
de la Oficina. La misma estará visible en el Sistema de Radicación Electrónica de Informes.
3. El usuario que radique electrónicamente el informe requerido por la Ley no estará obligado a
remitir a la Oficina copia impresa (en papel) del mismo.
4. El usuario autenticado por el Sistema de Radicación Electrónica de Informes podrá obtener
copia del informe radicado electrónicamente a través del propio sistema.
5. El recibo en la Oficina de los informes requeridos por Ley a partidos políticos, candidatos,
personas, comités políticos, agencias de publicidad, productores independientes y medios de
comunicación radicados electrónicamente no limita la facultad de la Oficina del Contralor
Electoral para requerir información adicional a la presentada electrónicamente.
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6. El aspirante, candidato, presidente, secretario o tesorero de partido, presidente o tesorero
de comité político, ejecutivo principal de la agencia de publicidad o medio de comunicación,
o el productor independiente es la persona responsable del contenido del informe radicado
electrónicamente, a nombre de la entidad o estructura que representa.
TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES