Regl. 3713, art. 2
Autoridad Legal y Vigencia
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Cite as Reglamento Núm. 3713, Art. 2
Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley
Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas
comenzarán a regir a los treinta (30) dÃas de su publicación
en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según
lo requiere la citada Ley Núm. 241, y previa radicación en la
Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y
dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo
con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de
junio de 1957, según enmendada.