Regl. 3716, art. 2
Autoridad Legal y Vigencia
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Cite as Reglamento Núm. 3716, Art. 2
Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, de acuerdo
con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950,
según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) dÃas de su
publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo
requiere la citada Ley Núm. 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en
español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112,
aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el dÃa 12 de enero
de 1989, en San Juan,
Puerto Rico.
Juan Bauzá Salas
Secretario de Agricultura