Regl. 9021, art. II-2.04

- Calendario y Presentación.

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Cite as Reglamento Núm. 9021, Art. II-2.04

A) Según requerido por el Artículo 6.23 de la Ley Núm. 57-2014 y la Sección 6B(h) de la Ley Núm. 83, cada tres (3) años a partir de la fecha en la cual un PIR aprobado por la Comisión esté vigente y sea legalmente vinculante, la Autoridad deberá presentar una propuesta de PIR para su aprobación por la Comisión de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento y otras resoluciones y órdenes aplicables de la Comisión. En caso de que ocurra un cambio sustancial en la demanda de energía 0 grupo de recursos, la Comisión podrá ordenar que la revisión del próximo PIR se realice antes del término de tres (3) años aquí provisto para responder y/o mitigar dichos cambios. B) Al presentar un PIR, la Autoridad deberá, de forma simultánea, publicar en su portal cibernético una copia fiel y exacta del PIR propuesto, sujeto a los privilegios de confidencialidad aplicables. La presentación del PIR iniciará el procedimiento ante la Comisión de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, y las disposiciones del Reglamento Núm. 8543 de la Comisión. De existir alguna discrepancia entre las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento 8543, las disposiciones de este Reglamento prevalecerán.
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