Regl. 9021, art. II-2.04
- Calendario y Presentación.
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Cite as Reglamento Núm. 9021, Art. II-2.04
A) Según requerido por el ArtÃculo 6.23 de la Ley Núm. 57-2014 y la Sección 6B(h)
de la Ley Núm. 83, cada tres (3) años a partir de la fecha en la cual un PIR
aprobado por la Comisión esté vigente y sea legalmente vinculante, la
Autoridad deberá presentar una propuesta de PIR para su aprobación por la
Comisión de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento y otras
resoluciones y órdenes aplicables de la Comisión. En caso de que ocurra un
cambio sustancial en la demanda de energÃa 0 grupo de recursos, la Comisión
podrá ordenar que la revisión del próximo PIR se realice antes del término de
tres (3) años aquà provisto para responder y/o mitigar dichos cambios.
B) Al presentar un PIR, la Autoridad deberá, de forma simultánea, publicar en su
portal cibernético una copia fiel y exacta del PIR propuesto, sujeto a los
privilegios de confidencialidad aplicables.
La presentación del PIR iniciará el procedimiento ante la Comisión de
conformidad con las disposiciones de este Reglamento, y las disposiciones del
Reglamento Núm. 8543 de la Comisión. De existir alguna discrepancia entre
las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento 8543, las disposiciones
de este Reglamento prevalecerán.