Regl. 9021, art. I-1.15

- Información Confidencial.

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Si en cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento 0 de cualquier orden de la Comisión, una persona tuviese el deber de revelar a la Comisión información que sea privilegiada a tenor con privilegios evidenciarios aplicables, dicha persona identificará la información alegadamente privilegiada y solicitará de forma escrita a la Comisión la protección de dicha información, de conformidad con el Artículo 6.15 de la Ley 57-2014. Al identificar información privilegiada y solicitar tratamiento confidencial por parte de la Comisión, la parte solicitante seguirá las reglas y procedimientos establecidos por la Comisión en la Resolución CEPR-MI-2016-0009, según dicha resolución sea enmendada de tiempo en tiempo, para la presentación, manejo y tratamiento de información confidencial. Excepto en el caso de información 11 protegida bajo el privilegio de abogado-cliente, el reclamo de tratamiento confidencial no será, en ninguna circunstancia, motivo para negar que dicha información sea presentada ante la Comisión.
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