Regl. 9021, art. I-1.15
- Información Confidencial.
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Cite as Reglamento Núm. 9021, Art. I-1.15
Si en cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento 0 de cualquier orden de
la Comisión, una persona tuviese el deber de revelar a la Comisión información que
sea privilegiada a tenor con privilegios evidenciarios aplicables, dicha persona
identificará la información alegadamente privilegiada y solicitará de forma escrita a
la Comisión la protección de dicha información, de conformidad con el Artículo 6.15
de la Ley 57-2014. Al identificar información privilegiada y solicitar tratamiento
confidencial por parte de la Comisión, la parte solicitante seguirá las reglas y
procedimientos establecidos por la Comisión en la Resolución CEPR-MI-2016-0009,
según dicha resolución sea enmendada de tiempo en tiempo, para la presentación,
manejo y tratamiento de información confidencial. Excepto en el caso de información
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protegida bajo el privilegio de abogado-cliente, el reclamo de tratamiento
confidencial no será, en ninguna circunstancia, motivo para negar que dicha
información sea presentada ante la Comisión.