Regl. 9023, art. V
REGLAMENTO PARA ESTABLECER TODO LO RELATIVO AL DISEÑO, CARACTERISTICAS, USO, DETALLE FISICO, EXHIBICION, UBICACION, EXPEDICION, RENOVACION, CANCELACION, DUPLICADO DE TABLILLAS Y CANTIDAD A UTILIZARSE POR LOS DIFERENTES VEHICULOS, ASI COMO EL PAGO CORRESPONDIENTE. Atemperar la reglamentacion sobre las tablillas de vehiculos de motor, arrastre y semiarrastre a las nuevas disposiciones relativas a estas que se han incorporado a la Ley.
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Cite as Reglamento Núm. 9023, Art. V
DEFINICIONES
Para los fines de este Reglamento los términos que aparecen a continuación, tendrán los
siguientes significados:
1. ALCALDE Autoridad máxima en la estructura gubernamental municipal.
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2. ARRASTRE 0 TRAILER -Todo vehículo carente de fuerza motriz para su
movimiento con dos (2) 0 más ejes de carga, diseñado y construido para cargar
bienes sobre 0 dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de
motor, sin que éste tenga que soportar total O parcialmente el peso de la carga.
3. AUTOMÓVIL Todo vehículo de motor diseñado especialmente para la
transportación de menos de once (11) pasajeros, incluyendo al conductor, con
0 sin paga, excepto motonetas y motocicletas.
4. AUTOMÓVIL 0 MOTOCICLETA ANTIGUO -Todo automóvil 0 motocicleta
que haya sido construido por lo menos cincuenta (50) años antes de la fecha
de expedición de la tablilla.
5. AUTOMÓVIL ANTIGUO MODIFICADO -Significará todo automóvil que haya
sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de
expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente O
restaurado con piezas o aditamentos, que no sean producidos por la misma
fábrica donde se construyó el vehículo.
6. AUTOMÓVIL CLÁSICO o MOTOCICLETA CLÁSICA -Todo automóvil o
motocicleta que haya sido construido por lo menos treinta cinco (35) años antes
de la fecha de expedición de la tablilla.
7. AUTOMÓVIL CLÁSICO MODIFICADO o MOTOCICLETA CLÁSICA -Todo
automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25)
años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido
mejorado sustancialmente O restaurado con piezas O aditamentos que no sean
producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo o la
motocicleta.
8. CESCO Centro de Servicios al Conductor
9. CERTIFICADO DE TÍTULO Documento expedido por el Secretario en el que
se hace constar la titularidad de una persona natural O jurídica sobre un
vehículo de motor O arrastre, y todos los datos requeridos por Ley con relación
a la descripción e identificación del mismo, así como la forma y la información
necesaria para transferir dicha titularidad.
10. COMITÉ ASESOR -Comité nombrado por el Secretario, por un término de
4 años, constituido por tres ciudadanos con conocimiento para evaluar las
peticiones de tablillas especiales de los dueños de vehículos y motocicletas
antiguos, clásicos y clásicos modificados.
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11. CONCESIONARIO -Toda persona natural o jurídica que se dedique total
0 parcialmente a la venta de vehículos de motor O arrastres al detal y venda
como parte de una empresa, comercio, dealero negocio, vehículos de motor o
arrastre con ánimo de lucro en Puerto Rico, que esté debidamente autorizado
para ello por el Secretario. Dicho término excluye a las instituciones financieras,
aseguradoras o compañías de arrendamiento. También excluye de esta
clasificación a los Concesionarios Especiales según definidos en la Ley.
12. CONDUCTOR CERTIFICADO Aquella persona que adquiera el uso y
disfrute de un vehículo de motor mediante un contrato de arrendamiento
financiero, de renta diaria o de venta al por menor a plazos, incluyendo a toda
persona autorizada por éste a conducir O tener controlfísico del volante del
vehículo de motor sujeto al contrato de arrendamiento financiero, de renta
diaria o de ventas al por menor a plazos.
13. CÓNSUL HONORARIO Aquella persona que sea ciudadano o residente
permanente de los Estados Unidos de América, designada por un país
extranjero y debidamente acreditado como tal en el Departamento de Estado
de los Estados Unidos O Puerto Rico, que cuida en una población O localidad de
las nacionales e interés del país representa.
14. CÓNSUL DE CARRERA Aquella persona que representa a su país dentro
de la jurisdicción de Puerto Rico, y quien deberá realizar toda gestión
relacionada con la inscripción o traspaso del vehículo de motor de su
propiedad O propiedad del Consulado al cual representa, así como el
trámite relacionado con la licencia de conducir, a través de la Oficina de
Misiones Extranjeras del Departamento de Estado de Puerto Rico.
15. DEPARTAMENTO Departamento de Transportación y Obras Públicas
16. DISCO Directoría de Servicios al Conductor
17. DISTRIBUIDOR Toda persona que importe, directamente del
manufacturero 0 fabricante, vehículos de motor, arrastres 0 semiarrastres para
la venta al por mayor a Concesionarios. Toda solicitud al efecto deberá hacerse
en el formulario que para este fin autorice el Secretario.
18. FALTA ADMINISTRATIVA Cualquier violación, infracción o
incumplimiento a las disposiciones de la Ley, ya sea directamente cometida por
el conductor y/o por el dueño registral del vehículo 0 conductor certificado, que
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se hará constar en el registro de vehículos de motor y arrastres y en el récord
choferil del conductor.
19. LEGISLADOR ESTATAL Persona electa por los ciudadanos residentes en
Puerto Rico para redactar, evaluar y pasar juicio sobre leyes estatales.
20. LEGISLADOR MUNICIPAL Persona electa por los ciudadanos residentes
de un municipio en particular para redactar, evaluar y pasar juicio sobre leyes
municipales.
21. LEY Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida
como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
22. MARBETE Pegatina que se adhiere en el del cristal frontal inferior en el
lado del pasajerode un automóvil como evidencia de que se pagaron los
derechos de transitar por la vía pública. En las motoras y los arrastres se
adherirá el mismo en la estructura en el lugar que determine el Secretario
mediante Orden Administrativa y no en la tablilla
23. MOTOCICLETA Todo vehículo de dos (2) ruedas 0 más que tenga
instalado un motor con un desplazamiento de cuarenticinco centímetros
cúbicos (45 cc) o más, o con un motor de una capacidad mayor de seis (6)
caballos de fuerza, que pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco (35)
millas por hora de velocidad y que cumpla además, con las especificaciones
establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad del tránsito en
las carreteras.
24. MULTA Pena monetaria que se le impone al conductor 0 dueño registral
O conductor certificado de un vehículo por haber incurrido en una falta
administrativa.
25. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO Número de
identificación (VIN) asignado por el fabricante O el manufacturero y utilizado
por el Departamento, para la identificación exclusiva del vehículo de motor 0
arrastre.
26. PERMISO DE VEHÍCULO DE MOTOR o ARRASTRE El Certificado de
Inscripción de un vehículo de motor o arrastre expedido por el Secretario,
autorizando a un vehículo de motor O arrastre a transitar por las vías públicas
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de Puerto Rico. Solo se exhibirá en el vehículo de motor un (1) marbete durante
el año de vigencia del pago de derechos.
27. RADIOAFICIONADO Persona que posee una licencia vigente de
radioaficionado expedida por la Comisión Federal de Comunicaciones.
28. SECRETARIO Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas.
29. SELLO DE IDENTIFICACIÓN sello entintado que deja impreso el
relieve del mismo al presionarlo en papel. El mismo debe contener el nombre
comercial del dealer y su número de licencia. El tamaño de éste no debe
exceder de dos pulgadas por dos pulgadas (2 X 2).
30. SEMIARRASTRE Cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno o
más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia
estructura y para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal que
parte de su propio peso y de la carga que transporta descansa sobre o es
sostenida, por el vehículo de motor que lo arrastra.
31. TABLILLA -Identificación individual que como parte del permiso de un
vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, le expide el Secretario al propietario
del vehículo de motor, sea persona natural O jurídica, la cual podrá contener
números 0 letras o combinación de ambas.
32. TABLILLA ESPECIAL Placa de identificación autorizada por el Secretario
a los vehículos de motor, arrastres O semiarrastres O para motocicletas para un
uso específico y dispuesto por ley.
33. TABLILLA ESPECIAL PERSONALIZADA Placa de identificación a
vehículos de motor, arrastres O semiarrastres diseñadas según las
especificaciones del solicitante y aprobadas por el Secretario.
34. VEHÍCULO DE MOTOR Todo vehículo movido por fuerza propia,
diseñado para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos 0
vehículos similares.
a. Máquinas de tracción.
b. Rodillos de carretera.
C. Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no
transiten por la vía pública.
d. Palas mecánicas de tracción.
e. Equipo para construcción 0 mantenimiento de carreteras.
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f. Máquinas para la perforación de pozos.
g. Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes
y estaciones de ferrocarriles.
h. Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar O por aire.
i. Vehículos operados en propiedad privada.
j. Vehículos diseñados por el manufacturero O fabricante para ser usados
fuera de la vía pública.