Regl. 9023, art. V

REGLAMENTO PARA ESTABLECER TODO LO RELATIVO AL DISEÑO, CARACTERISTICAS, USO, DETALLE FISICO, EXHIBICION, UBICACION, EXPEDICION, RENOVACION, CANCELACION, DUPLICADO DE TABLILLAS Y CANTIDAD A UTILIZARSE POR LOS DIFERENTES VEHICULOS, ASI COMO EL PAGO CORRESPONDIENTE. Atemperar la reglamentacion sobre las tablillas de vehiculos de motor, arrastre y semiarrastre a las nuevas disposiciones relativas a estas que se han incorporado a la Ley.

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Cite as Reglamento Núm. 9023, Art. V

DEFINICIONES Para los fines de este Reglamento los términos que aparecen a continuación, tendrán los siguientes significados: 1. ALCALDE Autoridad máxima en la estructura gubernamental municipal. 3 2. ARRASTRE 0 TRAILER -Todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento con dos (2) 0 más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre 0 dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de motor, sin que éste tenga que soportar total O parcialmente el peso de la carga. 3. AUTOMÓVIL Todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de menos de once (11) pasajeros, incluyendo al conductor, con 0 sin paga, excepto motonetas y motocicletas. 4. AUTOMÓVIL 0 MOTOCICLETA ANTIGUO -Todo automóvil 0 motocicleta que haya sido construido por lo menos cincuenta (50) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. 5. AUTOMÓVIL ANTIGUO MODIFICADO -Significará todo automóvil que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente O restaurado con piezas o aditamentos, que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo. 6. AUTOMÓVIL CLÁSICO o MOTOCICLETA CLÁSICA -Todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos treinta cinco (35) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. 7. AUTOMÓVIL CLÁSICO MODIFICADO o MOTOCICLETA CLÁSICA -Todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente O restaurado con piezas O aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo o la motocicleta. 8. CESCO Centro de Servicios al Conductor 9. CERTIFICADO DE TÍTULO Documento expedido por el Secretario en el que se hace constar la titularidad de una persona natural O jurídica sobre un vehículo de motor O arrastre, y todos los datos requeridos por Ley con relación a la descripción e identificación del mismo, así como la forma y la información necesaria para transferir dicha titularidad. 10. COMITÉ ASESOR -Comité nombrado por el Secretario, por un término de 4 años, constituido por tres ciudadanos con conocimiento para evaluar las peticiones de tablillas especiales de los dueños de vehículos y motocicletas antiguos, clásicos y clásicos modificados. 4 11. CONCESIONARIO -Toda persona natural o jurídica que se dedique total 0 parcialmente a la venta de vehículos de motor O arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealero negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro en Puerto Rico, que esté debidamente autorizado para ello por el Secretario. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento. También excluye de esta clasificación a los Concesionarios Especiales según definidos en la Ley. 12. CONDUCTOR CERTIFICADO Aquella persona que adquiera el uso y disfrute de un vehículo de motor mediante un contrato de arrendamiento financiero, de renta diaria o de venta al por menor a plazos, incluyendo a toda persona autorizada por éste a conducir O tener controlfísico del volante del vehículo de motor sujeto al contrato de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos. 13. CÓNSUL HONORARIO Aquella persona que sea ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos de América, designada por un país extranjero y debidamente acreditado como tal en el Departamento de Estado de los Estados Unidos O Puerto Rico, que cuida en una población O localidad de las nacionales e interés del país representa. 14. CÓNSUL DE CARRERA Aquella persona que representa a su país dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, y quien deberá realizar toda gestión relacionada con la inscripción o traspaso del vehículo de motor de su propiedad O propiedad del Consulado al cual representa, así como el trámite relacionado con la licencia de conducir, a través de la Oficina de Misiones Extranjeras del Departamento de Estado de Puerto Rico. 15. DEPARTAMENTO Departamento de Transportación y Obras Públicas 16. DISCO Directoría de Servicios al Conductor 17. DISTRIBUIDOR Toda persona que importe, directamente del manufacturero 0 fabricante, vehículos de motor, arrastres 0 semiarrastres para la venta al por mayor a Concesionarios. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice el Secretario. 18. FALTA ADMINISTRATIVA Cualquier violación, infracción o incumplimiento a las disposiciones de la Ley, ya sea directamente cometida por el conductor y/o por el dueño registral del vehículo 0 conductor certificado, que 5 se hará constar en el registro de vehículos de motor y arrastres y en el récord choferil del conductor. 19. LEGISLADOR ESTATAL Persona electa por los ciudadanos residentes en Puerto Rico para redactar, evaluar y pasar juicio sobre leyes estatales. 20. LEGISLADOR MUNICIPAL Persona electa por los ciudadanos residentes de un municipio en particular para redactar, evaluar y pasar juicio sobre leyes municipales. 21. LEY Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. 22. MARBETE Pegatina que se adhiere en el del cristal frontal inferior en el lado del pasajerode un automóvil como evidencia de que se pagaron los derechos de transitar por la vía pública. En las motoras y los arrastres se adherirá el mismo en la estructura en el lugar que determine el Secretario mediante Orden Administrativa y no en la tablilla 23. MOTOCICLETA Todo vehículo de dos (2) ruedas 0 más que tenga instalado un motor con un desplazamiento de cuarenticinco centímetros cúbicos (45 cc) o más, o con un motor de una capacidad mayor de seis (6) caballos de fuerza, que pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco (35) millas por hora de velocidad y que cumpla además, con las especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad del tránsito en las carreteras. 24. MULTA Pena monetaria que se le impone al conductor 0 dueño registral O conductor certificado de un vehículo por haber incurrido en una falta administrativa. 25. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO Número de identificación (VIN) asignado por el fabricante O el manufacturero y utilizado por el Departamento, para la identificación exclusiva del vehículo de motor 0 arrastre. 26. PERMISO DE VEHÍCULO DE MOTOR o ARRASTRE El Certificado de Inscripción de un vehículo de motor o arrastre expedido por el Secretario, autorizando a un vehículo de motor O arrastre a transitar por las vías públicas 6 de Puerto Rico. Solo se exhibirá en el vehículo de motor un (1) marbete durante el año de vigencia del pago de derechos. 27. RADIOAFICIONADO Persona que posee una licencia vigente de radioaficionado expedida por la Comisión Federal de Comunicaciones. 28. SECRETARIO Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. 29. SELLO DE IDENTIFICACIÓN sello entintado que deja impreso el relieve del mismo al presionarlo en papel. El mismo debe contener el nombre comercial del dealer y su número de licencia. El tamaño de éste no debe exceder de dos pulgadas por dos pulgadas (2 X 2). 30. SEMIARRASTRE Cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio peso y de la carga que transporta descansa sobre o es sostenida, por el vehículo de motor que lo arrastra. 31. TABLILLA -Identificación individual que como parte del permiso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, le expide el Secretario al propietario del vehículo de motor, sea persona natural O jurídica, la cual podrá contener números 0 letras o combinación de ambas. 32. TABLILLA ESPECIAL Placa de identificación autorizada por el Secretario a los vehículos de motor, arrastres O semiarrastres O para motocicletas para un uso específico y dispuesto por ley. 33. TABLILLA ESPECIAL PERSONALIZADA Placa de identificación a vehículos de motor, arrastres O semiarrastres diseñadas según las especificaciones del solicitante y aprobadas por el Secretario. 34. VEHÍCULO DE MOTOR Todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos 0 vehículos similares. a. Máquinas de tracción. b. Rodillos de carretera. C. Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no transiten por la vía pública. d. Palas mecánicas de tracción. e. Equipo para construcción 0 mantenimiento de carreteras. 7 f. Máquinas para la perforación de pozos. g. Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles. h. Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar O por aire. i. Vehículos operados en propiedad privada. j. Vehículos diseñados por el manufacturero O fabricante para ser usados fuera de la vía pública.
Regl. 9023, art. V: REGLAMENTO PARA ESTABLECER TODO LO RELATIVO AL DISEÑO, CARACTERISTICAS, USO, DETALLE FISICO, EXHIBICION, UBICACION, EXPEDICION, RENOVACION, CANCELACION, DUPLICADO DE TABLILLAS Y CANTIDAD A UTILIZARSE POR LOS DIFERENTES VEHICULOS, ASI COMO EL PAGO CORRESPONDIENTE. Atemperar la reglamentacion sobre las tablillas de vehiculos de motor, arrastre y semiarrastre a las nuevas disposiciones relativas a estas que se han incorporado a la Ley. | Justis AI