Regl. 9028, art. 1-1.08
- Definiciones.
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Cite as Reglamento Núm. 9028, Art. 1-1.08
A. Estas definiciones se utilizarán para propósitos de este Reglamento y no
pretenden modificar las definiciones utilizadas en cualquier otro reglamento
u orden de la Comisión.
B. Para fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado
que se establece a continuación, salvo que del contexto del contenido de
alguna disposición se desprenda claramente otra cosa:
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1. "Recursos de Energía Renovable Alterna" se refiere a las fuentes de
energía enumeradas en la Sección 1.4(13) de la Ley 82-2010,
específicamente:
i. Conversión de desperdicios sólidos municipales;
ii. Combustión de gas derivado de un sistema de relleno sanitario;
iii. Digestión anaeróbica;
iv. Pilas de combustible; y
V. Cualquier otra energía que la Oficina Estatal de Política Pública
Energética defina en el futuro como una energía renovable
alterna.
2. "Cogeneración" (Combined heat-and-power, CHP) significa el equipo
utilizado para producir energía eléctrica y formas de energía térmica
útil (tal como calor o vapor), utilizado para propósitos industriales,
comerciales, de calentamiento, o de enfriamiento, a través del uso
integrado de la tecnología.
3. "Comisión" significa la Comisión de Energía de Puerto Rico.
4. "Miembro Cooperativo" 0 "Miembro" significa una Persona quien, en
conjunto con dos 0 más Personas, comparte los intereses de titularidad
en una Microred Cooperativa y recibe Servicios de Energía y/u otros
Servicios de Red de parte de la Cooperativa.
5. "Microred Cooperativa" significa la titularidad conjunta de una
Microred por tres o más Miembros Cooperativos a través de una
organización o asociación formal 0 informal. Para propósitos de este
Reglamento, una Cooperativa puede, pero no necesita estar, organizada
u operada de conformidad con la Ley 164-2009, según enmendada,
conocida como la Ley General de Corporaciones 0 la Ley 239-2004,
según enmendada, conocida como la Ley General de Sociedades
Cooperativas. El objetivo principal de una Microred Cooperativa es
suplir Servicios de Energía a sus Miembros Cooperativos.
6. "Cliente" significa cualquier Persona, según dicho término se encuentra
aquí definido, que consume o utiliza electricidad o servicios de energía
de una Microred de Terceros.
7. "Recursos de Energía Distribuida" significa Generación Distribuida o
almacenamiento de energía eléctrica.
8. "Generación Distribuida" significa una facilidad de generación de
energía eléctrica en Puerto Rico conectada a la Infraestructura de
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Distribución o a una Microred y/o que produce energía para consumo
propio o para su venta.
9. "Infraestructura de Distribución" significa el equipo físico utilizado
para distribuir energía eléctrica a voltajes menores de 38,000 voltios,
incluyendo, pero sin limitarse a, postes, líneas primarias, líneas
secundarias, tomas de servicio, transformadores y Medidores.
10. "Energía Renovable Distribuida" significa Generación Distribuida
energizada por Recursos Renovables la cual genera electricidad para
consumo propio, su venta a terceros o para suplir a una Compañía de
Servicio Eléctrico.
11. "Factura de Servicio Eléctrico" significa el documento enviado
periódicamente por la Compañía de Servicio Eléctrico a un Cliente
donde se incluyen todos los componentes, cargos, o tarifas que forman
parte del costo final por consumo de electricidad que cada Cliente debe
pagar.
12. "Distribución de Electricidad" o "Distribución" significa la distribución
de energía eléctrica desde cualquier subestación eléctrica o generador
a un Cliente a través de la Infraestructura de Distribución.
13. "Red Eléctrica" significa la Infraestructura de Distribución y
transmisión de energía eléctrica de Puerto Rico.
14. "Servicio de Energía" significa el servicio de electricidad provisto a un
Cliente en Puerto Rico por una Compañía de Servicio Eléctrico.
15. "Compañía de Servicio Eléctrico" significa cualquier Persona dedicada
a la generación, transmisión, distribución, facturación, o reventa de
electricidad.
16. "Almacenamiento de Energía" significa cualquier recurso localizado en
la Microred que es capaz de recibir energía de la Red Eléctrica o
cualquier otro recurso de generación, para posteriormente inyectar
dicha energía a la Red Eléctrica o para servir cualquier carga.
17. "Servicios de Red" incluye servicios auxiliares, respuesta a la demanda
y otros servicios de apoyo a la Infraestructura de Distribución y/o
Distribución de Electricidad.
18. "Interconexión" significa la conexión de Recursos de Energía
Distribuida a la Infraestructura de Distribución.
19. "Medidor" significa el equipo utilizado para medir el consumo y/o
generación de energía en el punto de conexión entre un Cliente
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individual o Miembro Cooperativo y una Microred 0 Infraestructura de
Distribución, así como las capacidades asociadas de comunicación y
control.
20. "Microred" significa un grupo de cargas interconectadas y Recursos de
Energía Distribuida dentro de contornos eléctricos claramente
definidos, que actúa como una entidad única controlable que se puede
conectar y desconectar de la Red Eléctrica, de manera que pueda
operar tanto interconectada a la red como de forma aislada (off-thegrid).
21. "Operador de Microred" significa el operador registrado de una
Microred, que será el principal responsable de supervisar la operación
del equipo de la microred (incluyendo, pero sin limitarse a, Recursos
de Energía Distribuida e Infraestructura de Distribución), de proveer
mantenimiento, suplir los servicios contratados, facturar dichos
servicios, y servir como el principal punto de contacto. El Operador de
Microred puede o no ser el dueño de la Microred.
22. "Municipio" significa la entidad jurídica del gobierno local organizada
y existente de conformidad con el Artículo VI, §1 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico.
23. "Dueño" se refiere a la Persona 0 Personas con un interés propietario
directo en un sistema de Microred. El interés propietario sobre un
sistema de Microred es separado e independiente del interés
propietario sobre el equipo utilizado por la Microred para proveer
Servicios de Energía y/u otros Servicios de Red. Como tal, los
suplidores de equipo de Microredes que ofrezcan opciones de
arrendamiento u opciones de financiamiento no están sujetos a las
disposiciones de este Reglamento, siempre y cuando dichos suplidores
de equipos no ofrezcan Servicios de Energía y/u otros Servicios de Red,
según dichos términos han sido aquí definidos, 0 que de otra forma no
actúen como un Operador de Microred.
24. "Persona" significa una persona natural; entidad jurídica creada,
organizada, o existente bajo las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos de
América, cualquier estado de la unión, o cualquier estado 0 país
extranjero; un Municipio o consorcio de Municipios; o una entidad
gubernamental (aparte de la Autoridad).
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25. "Microred Personal" significa una Microred propiedad de no más de
dos Personas que produce energía principalmente para el consumo de
su(s) dueño(s).
26. "Autoridad" significa la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico,
entidad corporativa creada en virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo
de 1941, según enmendada, o cualquier dueño u operador sucesor de
la red de distribución o transmisión.
27. "Recurso Renovable" significa cualquier combinación de Recursos de
Energía Renovable Alterna o Recursos de Energía Renovable
Sostenible.
28. "Recursos de Energía Renovable Sostenible" se refiere a las fuentes de
energía enumeradas en la Sección 1.4(15) de la Ley 82-2010,
específicamente:
i. Energía solar;
ii. Energía eólica;
iii. Energía geotérmica;
iv. Combustión de biomasa renovable;
V. Combustión de gas derivado de biomasa renovable;
vi. Combustión de biocombustibles derivados exclusivamente de
biomasa renovable;
vii. Energía hidroeléctrica;
viii. Energía marina e hidrocinética renovable, según definido en la
Sección 632 de la Ley de Seguridad e Independencia Energética
de 2007 (Public Law 110-140, 42, U.S.C. § 17211);
ix. Energía océano termal; o
X. Cualquier otra energía limpia y/o renovable que la Comisión de
Energía defina en el futuro mediante reglamento u orden como
una energía renovable sostenible.
29. "Microred de Terceros" significa una Microred que no es una Microred
Personal o una Cooperativa, y es propiedad de y/u operada por
cualquier Persona o Personas con el propósito principal de vender
Servicios de Energía y/u otros Servicios de Red a Clientes.
C. Toda palabra usada en singular en este Reglamento se entenderá que también
incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa.
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