Regl. 9028, art. 1-1.08

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Cite as Reglamento Núm. 9028, Art. 1-1.08

A. Estas definiciones se utilizarán para propósitos de este Reglamento y no pretenden modificar las definiciones utilizadas en cualquier otro reglamento u orden de la Comisión. B. Para fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación, salvo que del contexto del contenido de alguna disposición se desprenda claramente otra cosa: 5 1. "Recursos de Energía Renovable Alterna" se refiere a las fuentes de energía enumeradas en la Sección 1.4(13) de la Ley 82-2010, específicamente: i. Conversión de desperdicios sólidos municipales; ii. Combustión de gas derivado de un sistema de relleno sanitario; iii. Digestión anaeróbica; iv. Pilas de combustible; y V. Cualquier otra energía que la Oficina Estatal de Política Pública Energética defina en el futuro como una energía renovable alterna. 2. "Cogeneración" (Combined heat-and-power, CHP) significa el equipo utilizado para producir energía eléctrica y formas de energía térmica útil (tal como calor o vapor), utilizado para propósitos industriales, comerciales, de calentamiento, o de enfriamiento, a través del uso integrado de la tecnología. 3. "Comisión" significa la Comisión de Energía de Puerto Rico. 4. "Miembro Cooperativo" 0 "Miembro" significa una Persona quien, en conjunto con dos 0 más Personas, comparte los intereses de titularidad en una Microred Cooperativa y recibe Servicios de Energía y/u otros Servicios de Red de parte de la Cooperativa. 5. "Microred Cooperativa" significa la titularidad conjunta de una Microred por tres o más Miembros Cooperativos a través de una organización o asociación formal 0 informal. Para propósitos de este Reglamento, una Cooperativa puede, pero no necesita estar, organizada u operada de conformidad con la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la Ley General de Corporaciones 0 la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la Ley General de Sociedades Cooperativas. El objetivo principal de una Microred Cooperativa es suplir Servicios de Energía a sus Miembros Cooperativos. 6. "Cliente" significa cualquier Persona, según dicho término se encuentra aquí definido, que consume o utiliza electricidad o servicios de energía de una Microred de Terceros. 7. "Recursos de Energía Distribuida" significa Generación Distribuida o almacenamiento de energía eléctrica. 8. "Generación Distribuida" significa una facilidad de generación de energía eléctrica en Puerto Rico conectada a la Infraestructura de 6 Distribución o a una Microred y/o que produce energía para consumo propio o para su venta. 9. "Infraestructura de Distribución" significa el equipo físico utilizado para distribuir energía eléctrica a voltajes menores de 38,000 voltios, incluyendo, pero sin limitarse a, postes, líneas primarias, líneas secundarias, tomas de servicio, transformadores y Medidores. 10. "Energía Renovable Distribuida" significa Generación Distribuida energizada por Recursos Renovables la cual genera electricidad para consumo propio, su venta a terceros o para suplir a una Compañía de Servicio Eléctrico. 11. "Factura de Servicio Eléctrico" significa el documento enviado periódicamente por la Compañía de Servicio Eléctrico a un Cliente donde se incluyen todos los componentes, cargos, o tarifas que forman parte del costo final por consumo de electricidad que cada Cliente debe pagar. 12. "Distribución de Electricidad" o "Distribución" significa la distribución de energía eléctrica desde cualquier subestación eléctrica o generador a un Cliente a través de la Infraestructura de Distribución. 13. "Red Eléctrica" significa la Infraestructura de Distribución y transmisión de energía eléctrica de Puerto Rico. 14. "Servicio de Energía" significa el servicio de electricidad provisto a un Cliente en Puerto Rico por una Compañía de Servicio Eléctrico. 15. "Compañía de Servicio Eléctrico" significa cualquier Persona dedicada a la generación, transmisión, distribución, facturación, o reventa de electricidad. 16. "Almacenamiento de Energía" significa cualquier recurso localizado en la Microred que es capaz de recibir energía de la Red Eléctrica o cualquier otro recurso de generación, para posteriormente inyectar dicha energía a la Red Eléctrica o para servir cualquier carga. 17. "Servicios de Red" incluye servicios auxiliares, respuesta a la demanda y otros servicios de apoyo a la Infraestructura de Distribución y/o Distribución de Electricidad. 18. "Interconexión" significa la conexión de Recursos de Energía Distribuida a la Infraestructura de Distribución. 19. "Medidor" significa el equipo utilizado para medir el consumo y/o generación de energía en el punto de conexión entre un Cliente 7 individual o Miembro Cooperativo y una Microred 0 Infraestructura de Distribución, así como las capacidades asociadas de comunicación y control. 20. "Microred" significa un grupo de cargas interconectadas y Recursos de Energía Distribuida dentro de contornos eléctricos claramente definidos, que actúa como una entidad única controlable que se puede conectar y desconectar de la Red Eléctrica, de manera que pueda operar tanto interconectada a la red como de forma aislada (off-thegrid). 21. "Operador de Microred" significa el operador registrado de una Microred, que será el principal responsable de supervisar la operación del equipo de la microred (incluyendo, pero sin limitarse a, Recursos de Energía Distribuida e Infraestructura de Distribución), de proveer mantenimiento, suplir los servicios contratados, facturar dichos servicios, y servir como el principal punto de contacto. El Operador de Microred puede o no ser el dueño de la Microred. 22. "Municipio" significa la entidad jurídica del gobierno local organizada y existente de conformidad con el Artículo VI, §1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico. 23. "Dueño" se refiere a la Persona 0 Personas con un interés propietario directo en un sistema de Microred. El interés propietario sobre un sistema de Microred es separado e independiente del interés propietario sobre el equipo utilizado por la Microred para proveer Servicios de Energía y/u otros Servicios de Red. Como tal, los suplidores de equipo de Microredes que ofrezcan opciones de arrendamiento u opciones de financiamiento no están sujetos a las disposiciones de este Reglamento, siempre y cuando dichos suplidores de equipos no ofrezcan Servicios de Energía y/u otros Servicios de Red, según dichos términos han sido aquí definidos, 0 que de otra forma no actúen como un Operador de Microred. 24. "Persona" significa una persona natural; entidad jurídica creada, organizada, o existente bajo las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos de América, cualquier estado de la unión, o cualquier estado 0 país extranjero; un Municipio o consorcio de Municipios; o una entidad gubernamental (aparte de la Autoridad). 8 25. "Microred Personal" significa una Microred propiedad de no más de dos Personas que produce energía principalmente para el consumo de su(s) dueño(s). 26. "Autoridad" significa la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, entidad corporativa creada en virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, o cualquier dueño u operador sucesor de la red de distribución o transmisión. 27. "Recurso Renovable" significa cualquier combinación de Recursos de Energía Renovable Alterna o Recursos de Energía Renovable Sostenible. 28. "Recursos de Energía Renovable Sostenible" se refiere a las fuentes de energía enumeradas en la Sección 1.4(15) de la Ley 82-2010, específicamente: i. Energía solar; ii. Energía eólica; iii. Energía geotérmica; iv. Combustión de biomasa renovable; V. Combustión de gas derivado de biomasa renovable; vi. Combustión de biocombustibles derivados exclusivamente de biomasa renovable; vii. Energía hidroeléctrica; viii. Energía marina e hidrocinética renovable, según definido en la Sección 632 de la Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007 (Public Law 110-140, 42, U.S.C. § 17211); ix. Energía océano termal; o X. Cualquier otra energía limpia y/o renovable que la Comisión de Energía defina en el futuro mediante reglamento u orden como una energía renovable sostenible. 29. "Microred de Terceros" significa una Microred que no es una Microred Personal o una Cooperativa, y es propiedad de y/u operada por cualquier Persona o Personas con el propósito principal de vender Servicios de Energía y/u otros Servicios de Red a Clientes. C. Toda palabra usada en singular en este Reglamento se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. 9
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