Regl. 9028, art. 2-2.01
- Clasificación de Microredes.
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Cite as Reglamento Núm. 9028, Art. 2-2.01
A. Las Microredes se clasificarán basado en lo siguiente:
1. Microred Personal.
2. Microred Cooperativa.
3. Microred de Terceros.
4. Cualquier otro arreglo de titularidad u operacional que no haya sido
aquí contemplado puede ser presentado para su revisión ante la
Comisión, en conjunto con cualquier información de respaldo que la
Comisión considere relevante.
B. Las Microredes estarán sujetas a varios requisitos basados en su clasificación,
según se establece a continuación:
1. Salvo que se indique lo contrario en la Sección 2.02 de este Reglamento,
no hay otros requisitos para las Microredes Personales bajo este
Reglamento.
2. Los requisitos para Microredes Cooperativas se describen en el
Artículo 4 de este Reglamento.
3. Los requisitos para Microredes de Terceros se describen en el Artículo
5 de este Reglamento.
4. Los requisitos para las Microredes propiedad de 0 desarrolladas por la
Autoridad están fuera del alcance de este Reglamento. Las microredes
propuestas por la Autoridad deberán ser evaluadas a través de los
procesos aplicables de planificación de recursos.
5. Los requisitos para los tipos de sistemas que no han sido enumerados
arriba serán los mismos que para las Microredes de Terceros, excepto
según sea determinado por la Comisión bajo el proceso de exención que
se describe en el Artículo 7 de este Reglamento.