Regl. 9028, art. 5-5.02

- Certificación.

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Cite as Reglamento Núm. 9028, Art. 5-5.02

Además de cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, cualquier Operador de Microred considerado como una Compañía de Servicio Eléctrico, según se define dicho término en la Sección 1.08(A)(5) del Reglamento 8701,⁸ debe cumplir con cualquiera y todos los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento 8701. Para propósitos de este Reglamento, un Operador de Microred supervisando la operación de una Microred de Terceros, o un grupo de Microredes de Terceros, con capacidad de generación agregada de un megavatio (1 MW) o más será considerado como una Compañía de Servicio Eléctrico. En dichos casos, el Operador de Microred deberá cumplir con los requisitos de la Sección 3.07(A)(1)(a), 3.07(A)(2) y el Artículo IV del Reglamento 8701.
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