Regl. 9028, art. 5-5.02
- Certificación.
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Cite as Reglamento Núm. 9028, Art. 5-5.02
Además de cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, cualquier
Operador de Microred considerado como una Compañía de Servicio Eléctrico, según
se define dicho término en la Sección 1.08(A)(5) del Reglamento 8701,⁸ debe cumplir
con cualquiera y todos los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento 8701.
Para propósitos de este Reglamento, un Operador de Microred supervisando la
operación de una Microred de Terceros, o un grupo de Microredes de Terceros, con
capacidad de generación agregada de un megavatio (1 MW) o más será considerado
como una Compañía de Servicio Eléctrico. En dichos casos, el Operador de Microred
deberá cumplir con los requisitos de la Sección 3.07(A)(1)(a), 3.07(A)(2) y el Artículo
IV del Reglamento 8701.