Regl. 9028, art. 5-5.10

- No-Discriminación.

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Cite as Reglamento Núm. 9028, Art. 5-5.10

A. Se prohíbe a los Operadores de Microred cubiertos bajo el Artículo 5 de este Reglamento de discriminar indebidamente a una Persona individual en las inmediaciones de la Microred si dicha Persona desea recibir servicios de la Microred. B. Para demostrar la no-discriminación: 1. Los Operadores de Microred deben presentar un mapa de los límites de la Microred propuesta, donde se muestren las cargas a ser interconectadas a la Microred. 2. La Comisión, a su discreción, puede revisar dichos mapas y determinar si los límites de la Microred propuesta constituyen discriminación. C. Los Operadores de Microred pueden solicitar la reconsideración de una determinación de discriminación por la Comisión, en cuyo caso deben demostrar cualquiera de lo siguiente: 1. Que basado en el costo, no es viable conectar a las Personas que han sido excluidas. En este caso, el Operador de Microred debe presentar 24 los cálculos que demuestren que proveer servicio a una Persona en específico excedería el costo promedio de proveer el servicio a otros Clientes de la misma clase de clientes, tal que la tarifa promedio a ser cobrada a la Persona excluida no le permitiría al Operador de Microred recuperar sus costos más un retorno de inversión razonable, de ser aplicable. 2. Que técnicamente no es viable conectar a la Persona. En este caso, el Operador de Microred debe presentar una declaración jurada firmada por un ingeniero licenciado describiendo las barreras técnicas que previenen la provisión del servicio a un cliente en particular.
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