Regl. 9028, art. 5-5.10
- No-Discriminación.
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Cite as Reglamento Núm. 9028, Art. 5-5.10
A. Se prohíbe a los Operadores de Microred cubiertos bajo el Artículo 5 de este
Reglamento de discriminar indebidamente a una Persona individual en las
inmediaciones de la Microred si dicha Persona desea recibir servicios de la
Microred.
B. Para demostrar la no-discriminación:
1. Los Operadores de Microred deben presentar un mapa de los límites de
la Microred propuesta, donde se muestren las cargas a ser
interconectadas a la Microred.
2. La Comisión, a su discreción, puede revisar dichos mapas y determinar
si los límites de la Microred propuesta constituyen discriminación.
C. Los Operadores de Microred pueden solicitar la reconsideración de una
determinación de discriminación por la Comisión, en cuyo caso deben
demostrar cualquiera de lo siguiente:
1. Que basado en el costo, no es viable conectar a las Personas que han
sido excluidas. En este caso, el Operador de Microred debe presentar
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los cálculos que demuestren que proveer servicio a una Persona en
específico excedería el costo promedio de proveer el servicio a otros
Clientes de la misma clase de clientes, tal que la tarifa promedio a ser
cobrada a la Persona excluida no le permitiría al Operador de Microred
recuperar sus costos más un retorno de inversión razonable, de ser
aplicable.
2. Que técnicamente no es viable conectar a la Persona. En este caso, el
Operador de Microred debe presentar una declaración jurada firmada
por un ingeniero licenciado describiendo las barreras técnicas que
previenen la provisión del servicio a un cliente en particular.