Regl. 9028, art. 6-6.02
- Revisión de la Comisión.
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Cite as Reglamento Núm. 9028, Art. 6-6.02
A. La Comisión revisará las solicitudes para verificar que estén completas y en
cumplimiento con este Reglamento, de conformidad con las disposiciones de
la LPAU.
B. La Comisión emitirá una determinación sobre cada solicitud dentro de treinta
(30) dÃas del recibo de esta:
1. Concediendo la designación de la Microred como una Microred
Registrada, sujeto al cumplimiento con la Sección 6.03 de este
Reglamento;
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2. Solicitando información adicional y/o revisiones especÃficas; 0
3. Denegando el registro de la Microred.
C. La Comisión podrá emitir una determinación de denegación de cualquier
solicitud basándose en la ubicación de la Microred, costos, composición, u
otras consideraciones.
D. Obligación continua de notificar. Si, en cualquier momento previo a 0 luego
de que la Comisión realice una determinación de conformidad con esta
Sección, surge o se espera que surja algún cambio en cualquiera de la
información presentada como parte de la solicitud por el Dueño y/u Operador
de la Microred, el Dueño y/u Operador de la Microred tiene la responsabilidad
de notificar a la Comisión no más tarde de diez (10) dÃas luego de la fecha en
que ocurra el cambio. El incumplimiento con actualizar y notificar con
prontitud a la Comisión sobre cualquier cambio puede resultar en una
Notificación de Incumplimiento, de conformidad con la Sección 1.16 de este
Reglamento.