Regl. 3733, art. 14 dup2

- Copias certificadas exentas de la solicitud de

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Cite as Reglamento Núm. 3733, Art. 14 dup2

autorización A) No estarán sujetas al trámite de autorización dispuesto en el presente Reglamento las copias certificadas de los informes 7 realizados por el personal profesional 0 técnico del Instituto, cuya solicitud se formule en las circunstancias 0 con los propósitos siguientes: 1. Por orden de un tribunal competente. 2. Cuando la causa de muerte haya sido clasificada como "natural" 0 accidental y no se cuente con información confiable que tienda a establecer la necesidad de iniciar una investigación de índole criminal en el caso y así se lo haya notificado debidamente el Fiscal a cargo del asunto al Director del Instituto. 3. Cuando los informes se hayan realizado por el personal profesional 0 técnico del Instituto a instancias del personal de las unidades de investigación y dicho personal certifica que no existe una acción criminal pendiente ante los tribunales, 0 que el asunto no se encuentra ante la consideración de un Fiscal. 4. Cuando los informes se requieran en casos que han de procesarse al amparo de la "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, y así fueren solicitados por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, 0 por cualquier persona directamente relacionada con el asunto. 5. Los informes solicitados por la Administración de Servicios Médicos, la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles, 0 por cualquier hospital, sea gubernamental 0 privado, para fines oficiales exclusivamente. 6. Las solicitudes de informes presentadas por los familiares 0 posibles beneficiarios de los asociados a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de los participantes de los sistemas de retiro 8 gubernamentales 0 privados, en aquellos casos en que la muerte del asociado 0 del participante se haya determinado como natural 0 accidental, a los fines de formular y procesar las reclamaciones de beneficios correspondientes ante las entidades concernidas. 7. Cualquier solicitud de informe presentada por funcionarios o agencias gubernamentales en el desempeño de sus deberes y prerrogativas, para uso oficial 0 según requerido por alguna ley 0 reglamento cuya implantación les compete. 8. Solicitudes de informes presentadas por personas a quienes les resulta absolutamente necesario contar con los mismos, como requisito para la obtención de servicios 0 beneficios de parte de agencias gubernamentales o entidades privadas. B) Previo a la expedición de las copias certificadas de los informes a que se refiere el presente artículo, excepto en los casos donde medie una orden de un tribunal competente, el Director del Instituto se asegurará de que la divulgación solicitada se hace de conformidad con las normas aqui reglamentadas y requerirá 0 dispondrá, según sea el caso, lo siguiente: 1. Identificación del solicitante. 2. Evidencia que acredite el interés del solicitante en el asunto y las circunstancias que justifican la solicitud. 3. Expedición de copias certificadas en sobres sellados y debidamente rotulados para uso oficial exclusivamente. 4. Advertencia de que las copias expedidas no podrán ser fotocopiadas ni reproducidas en forma alguna sin la autorización expresa del Instituto, del Secretario 0 de un tribunal competente. 5. Cualquier otra medida que a su juicio garantice el fiel cumplimiento del propósito de la Ley y de las disposiciones de este Reglamento. - 9 C) Una vez expedida la copia certificada solicitada de conformidad con este artículo, el Director del Instituto 0 su representante autorizado, deberá notificarle el hecho inmediatamente al Director de la Oficina y suplirle copia certificada del informe y los datos especificados en el apartado (B) (1 y 2) anterior.
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