Regl. 3733, art. 14 dup2
- Copias certificadas exentas de la solicitud de
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Cite as Reglamento Núm. 3733, Art. 14 dup2
autorización
A) No estarán sujetas al trámite de autorización dispuesto
en el presente Reglamento las copias certificadas de los informes
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realizados por el personal profesional 0 técnico del Instituto,
cuya solicitud se formule en las circunstancias 0 con los propósitos siguientes:
1. Por orden de un tribunal competente.
2. Cuando la causa de muerte haya sido clasificada
como "natural" 0 accidental y no se cuente con
información confiable que tienda a establecer
la necesidad de iniciar una investigación de Ãndole
criminal en el caso y asà se lo haya notificado
debidamente el Fiscal a cargo del asunto al Director
del Instituto.
3. Cuando los informes se hayan realizado por el
personal profesional 0 técnico del Instituto a
instancias del personal de las unidades de investigación y dicho personal certifica que no existe
una acción criminal pendiente ante los tribunales,
0 que el asunto no se encuentra ante la consideración
de un Fiscal.
4. Cuando los informes se requieran en casos que han
de procesarse al amparo de la "Ley de Protección
Social por Accidentes de Automóviles", Ley Núm. 138
de 26 de junio de 1968, y asà fueren solicitados por
la Administración de Compensaciones por Accidentes
de Automóviles, 0 por cualquier persona directamente
relacionada con el asunto.
5. Los informes solicitados por la Administración de
Servicios Médicos, la Administración de Corrección,
la Administración de Instituciones Juveniles, 0 por
cualquier hospital, sea gubernamental 0 privado, para
fines oficiales exclusivamente.
6. Las solicitudes de informes presentadas por los
familiares 0 posibles beneficiarios de los
asociados a la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de los
participantes de los sistemas de retiro
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gubernamentales 0 privados, en aquellos casos en
que la muerte del asociado 0 del participante se
haya determinado como natural 0 accidental, a los
fines de formular y procesar las reclamaciones
de beneficios correspondientes ante las entidades
concernidas.
7. Cualquier solicitud de informe presentada por
funcionarios o agencias gubernamentales en el
desempeño de sus deberes y prerrogativas,
para uso oficial 0 según requerido por alguna ley
0 reglamento cuya implantación les compete.
8. Solicitudes de informes presentadas por personas
a quienes les resulta absolutamente necesario
contar con los mismos, como requisito para la
obtención de servicios 0 beneficios de parte de
agencias gubernamentales o entidades privadas.
B) Previo a la expedición de las copias certificadas de los
informes a que se refiere el presente artÃculo, excepto en los
casos donde medie una orden de un tribunal competente, el Director
del Instituto se asegurará de que la divulgación solicitada se hace
de conformidad con las normas aqui reglamentadas y requerirá 0
dispondrá, según sea el caso, lo siguiente:
1. Identificación del solicitante.
2. Evidencia que acredite el interés del solicitante
en el asunto y las circunstancias que justifican
la solicitud.
3. Expedición de copias certificadas en sobres
sellados y debidamente rotulados para uso oficial
exclusivamente.
4. Advertencia de que las copias expedidas no podrán
ser fotocopiadas ni reproducidas en forma alguna
sin la autorización expresa del Instituto, del
Secretario 0 de un tribunal competente.
5. Cualquier otra medida que a su juicio garantice el
fiel cumplimiento del propósito de la Ley y de las
disposiciones de este Reglamento.
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C) Una vez expedida la copia certificada solicitada de conformidad con este artÃculo, el Director del Instituto 0 su representante autorizado, deberá notificarle el hecho inmediatamente al
Director de la Oficina y suplirle copia certificada del informe y
los datos especificados en el apartado (B) (1 y 2) anterior.