Regl. 9037, art. 6.09
REGLAMENTO DE CETRERÍA
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Cite as Reglamento Núm. 9037, Art. 6.09
Vigencia
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Apéndice 1
Aves Rapaces Permitidas para la Cetrería
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Gobierno de Puerto Rico
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
REGLAMENTO DE CETRERÍA
Capítulo 1: Disposiciones generales
1.01. Este reglamento se conocerá como Reglamento de Cetrería.
1.02. Base Legal
Este reglamento se aprueba al amparo de las facultades conferidas al
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) en virtud de
la Ley Núm. 23 del 20 de Junio de 1972, según enmendada, conocida
como Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales; la Ley 89-2012, conocida como Nueva Ley de Cetrería de
Puerto Rico, Ley 38-2017 conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la reglamentación
vigente del U.S. Fish and Wildlife Service (USFWS), relacionado al Código
Federal de Reglamentación Número 50 parte 21 (50 CFR 21) incisos 21.29
(Falconry Standards and Falconry Permitting), 21.30 (Raptor propagation
permits) y 21.31 (Rehabilitation permits).
1.03. Propósito
El presente reglamento tiene como propósito reglamentar la práctica de
la cetrería como método de caza en Puerto Rico; definir las facultades,
poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales conforme a sus disposiciones; establecer la expedición,
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renovación, revocación y la denegatoria de licencias de cetrería y fijar
penalidades por violaciones a las disposiciones del mismo.
1.04. Aplicabilidad
Este reglamento aplicará a toda persona natural O jurídica en todo lo
concerniente a la práctica de la cetrería en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
1.05. Disposiciones especiales
A. Cuando dos O más disposiciones de este reglamento sean aplicables
a la misma situación de hechos y sean incompatibles entre sí, se
aplicará la más restrictiva.
B. De surgir disposiciones incompatibles entre este reglamento y
cualesquiera otras disposiciones legales O reglamentarias
administradas por alguna agencia gubernamental estatal O federal
con jurisdicción, se aplicarán las disposiciones más restrictivas.
C. Nada de lo dispuesto en este reglamento deberá interpretarse como
que exime a persona alguna de cumplir con otras leyes y
reglamentos estatales y federales aplicables.
D. Aspectos de la práctica de la cetrería no incluidos en este
reglamento se regirán por lo establecido en el 50 CFR 21.29 Falconry
Standards and Falconry Permitting, 21.30 Raptor propagation permits
y 21.31 Rehabilitation permits.
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1.06. Definiciones
Para los efectos de este reglamento, los siguientes términos significarán:
a. Animal de caza: Aquellos animales considerados con valor deportivo
para los cuales el Secretario pueda establecer una temporada de
caza.
b. Animal doméstico: animal que ha sido acostumbrado secularmente
a la convivencia con los humanos, ya sea para trabajo, alimento O
mascota.
C. Aprendiz: Persona autorizada a ingresar en el proceso de aprendizaje
de cetrería bajo la tutela de un cetrero general O maestro cetrero
con licencia de cetrería vigente.
d. Área de descanso: Área abierta al sol, al viento O a la lluvia, pero
protegida de depredadores humanos y animales, donde se coloca
al ave rapaz cuando las condiciones climáticas no hagan peligrar su
salud y supervivencia. Tiene que proveer oportunidad al ave de
bañarse O beber agua, estirar sus alas sin tocar las estructuras
laterales y tomar sol o refrescarse bajo sombra.
e. Aspirante: Persona que inicia los procedimientos establecidos en este
reglamento para convertirse en aprendiz.
f. Ave de reemplazo: Ave rapaz cuya captura O posesión autoriza el
Secretario para reponer otra autorizada anteriormente en caso de
pérdida O muerte de la misma.
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g. Ave rapaz: Individuo O partes de cualquier especie de ave
perteneciente a las órdenes Falconiforme, Accipitriforme O
Strigiforme.
h. Ave rapaz silvestre: Aquella capturada de la vida silvestre. Será
considerada como tal sin importar el tiempo en cautiverio.
i. Balanza: Dispositivo de pesaje de dimensiones, forma y precisión,
apropiadas para la especie, que se utiliza para determinar el peso
de las aves rapaces O su alimento.
j. Bebedero O baño: Contenedor de agua de tamaño y profundidad
adecuados para que las aves rapaces autorizadas al cetrero,
puedan beber y bañarse.
k. Botón: Nudo O aditamento en uno de los extremos de la lonja O
pihuela, evitando que se salgan del tornillo O muñequera.
I. Caperuza: Cubierta O capuchón de cuero que cubre la cabeza del
ave y le priva temporeramente de la visión
m. Cera: Zona descubierta que presentan las aves rapaces en la base
del pico.
n. Cetrería: Deporte de perseguir y capturar presas utilizando un ave
rapaz adiestrada.
O. Cetrero: Persona autorizada por el Secretario a practicar la cetrería;
una persona que posee una licencia vigente de cetrero.
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p. Coto de caza: Finca que se utiliza principalmente para fines de caza
deportiva en la cual su dueño, encargado O administrador mediante
la introducción de animales de caza producidos en cautiverio O
produciendo éstos por métodos O prácticas seminaturales, incluso el
mejoramiento de la habitación natural, ofrece al cazador mediante
paga, dichos recursos de caza.
q. Crianza campestre (Hacking): Es la liberación temporera de un ave
rapaz al estado silvestre, mayormente durante el período de
maduración como ave juvenil, para que adquiera experiencia en la
caza y se desarrolle físicamente por sí misma. Puede incluir diferentes
niveles de asistencia por parte del cetrero para colaborar con la
manutención del ave. Esta técnica también se puede emplear para
ayudar a la reincorporación de aves al hábitat natural.
r. Cuerpo de Vigilantes: Creado bajo la Ley 1 de 29 de julio de 1977,
según enmendada, conocida como Ley de Vigilantes de Recursos
Naturales y Ambientales del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, cuya responsabilidad es velar por la protección de
nuestros recursos naturales, así como vigilar U observar el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que administra el
Departamento.
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S. Cuidado mínimo: Cuidado suficiente para mantener la salud y
bienestar de un ave rapaz, exceptuando emergencias O
circunstancias más allá del control razonable del cetrero.
t. Debatirse: Cuando el ave trata de volar mientras está sujeta, ya sea
de la percha O del guante del cetrero.
U. Departamento: Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(DRNA).
V. Especies vulnerables o en peligro de extinción: Aquellas especies de
vida silvestre cuyo números poblacionales son tales que a juicio del
Secretario requieren especial atención para asegurar su
perpetuación en el tiempo- y espacio físico donde existen y que se
designen por éste mediante el Reglamento 6766 del 11 de febrero de
2004, conocido como Reglamento para Regir las Especies
Vulnerables y en Peligro de Extinción en ELA de PR.
W. Especies Exóticas: Aquellas especies que de acuerdo con el criterio
del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, no son parte de la flora o fauna nativa O migratoria de
Puerto Rico.
X. Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA de PR): Se refiere al
territorio no incorporado de Puerto Rico, incluyendo todas las áreas
bajo su jurisdicción.
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y. Examen de cetrero: Examen que deberá aprobar el aspirante como
uno de los requisitos para la obtención de la licencia de cetrero.
z. Fauna silvestre: Cualquier especie animal residente cuya
propagación O supervivencia natural no dependa del celo, cuidado
O cultivo del hombre y se encuentre en estado silvestre, ya sea nativa
O adaptada en Puerto Rico O cualquier especie migratoria que visite
Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las
especies exóticas; disponiéndose que estarán comprendidas en esta
definición las aves, los reptiles, los mamíferos acuáticos O terrestres,
los anfibios y todos los invertebrados e incluye cualquier parte O
producto, nido, huevo, cría, o su cuerpo muerto O parte de éste;
incluye las especies vulnerables O en peligro de extinción.
aa. Formulario 3-186A: Informe de Adquisición y Disposición de Aves
Migratorias del Servicio de Pesca y Vida Silvestre Federal. Mediante
este formulario el cetrero informará cada transferencia, adquisición,
liberación, pérdida O re-marque del ave migratoria que posean bajo
su permiso. El mismo será radicado dentro de un término de días
especificado en este reglamento luego del evento O actividad, al
Departamento O mediante el registro electrónico en
http://permits.fws.gov/186A
bb. Hábitat Natural: Terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la
existencia y reproducción de poblaciones de vida silvestre. Excluye
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los terrenos urbanizados e incluye, pero no se limita, a bosques,
humedales y praderas herbáceas entre otros.
CC. Hábitat Natural Crítico: Terrenos específicos dentro del área
geográfica donde se encuentra O puede ser reintroducida una
especie designada O como vulnerable O en peligro de extinción con
características físicas y biológicas, esenciales para la conservación
de la especie que necesiten protección o manejo especial.
dd. Hábitat Natural Crítico Esencial de Especies Vulnerables O en Peligro
de Extinción: Todo hábitat necesario para la supervivencia de
especies vulnerables o en peligro de extinción cuyas características
se dan únicamente en un área particular de Puerto Rico.
ee. Halconera: Instalaciones acondicionadas, cerradas y seguras, con
cobertura de techo total O parcial, donde una O más aves rapaces
son mantenidas protegidas de las inclemencias del tiempo,
depredadores y animales domésticos.
ff. Híbrido: Se refiere a un ave rapaz que resulta del cruce de individuos
pertenecientes a especies diferentes de rapaces o también con
otros híbridos fértiles.
gg. Jardín: Área al aire libre, idealmente recubierta de césped, donde
descansan las aves de presa amarradas a SUS posaderos.
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hh. Licencia de cetrería: Autorización escrita otorgada por el Secretario
para practicar la cetrería según dispuesto en la Nueva Ley de
Cetrería y este reglamento.
ii. Lonja: Correa de cuero O material sintético, del largo y resistencia
apropiados según la especie de ave rapaz, que se ata al tornillo
giratorio y se utiliza para sujetar el ave al posadero o guante.
jj. Maltrato: Todo acto U omisión en que incurra un cetrero U otra
persona, que ocasione O ponga a un ave rapaz en riesgo de sufrir
daño a su salud O integridad física O emocional.
kk. Migratorio: Toda ave que esté cubierta por las disposiciones del
Tratado de Aves Migratorias del 16 de agosto de 1916, conocido
como Migratory Bird Treaty Act, y aquellas que emigran a Puerto
Rico de países que no sean signatarios de este Tratado ya sean
especies residentes O migratorias, O cualquier mutación O híbrido de
esas especies incluyendo cualquier parte del ave, el nido, O huevos
de estas aves O cualquier producto, ya sea manufacturado O no,
que consista O contenga cualquier parte del ave, nido O huevo.
II. Muda: Periodo en que se produce la caída y cambio de pluma de
un ave.
mm. Muñequera: Pieza o banda de cuero o material sintético
adecuado provista con amplio ojete que se fija a cada uno de los
tarsos del ave rapaz. El ojete debe tener una anilla, bordeándola,
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de material resistente (generalmente metal), por el cual se pasa una
pihuela con botón. Ver botón.
nn. Negligencia: Maltrato que consiste en faltar al deber de cuidado
mínimo y supervisión de un ave rapaz.
OO. Nidada: conjunto de los huevos puestos en el nido O conjunto de
los polluelos de una misma puesta mientras están en el nido.
pp. Niego: Polluelo de ave rapaz en plumón O antes de que mude a su
plumaje juvenil y aún no ha abandonado el nido, que es capturada
para propósitos de cetrería.
qq. Pasajero: Ave rapaz silvestre capturado para propósitos de cetrería
antes de efectuar su primera muda y después de haberse
emancipado de sus padres, todavía no tiene doce (12) meses de
edad ni ha mudado completamente su plumaje juvenil.
rr. Percha O Posadero: estructura de forma y dimensiones apropiadas a
la especie que es provista al ave rapaz para que pueda posarse.
SS. Persona: Toda persona natural O jurídica, incluyendo el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades.
tt. Pihuela o pihuela tradicional: Correa de cuero O material sintético
flexible que se ata a los tarsos del ave rapaz, que sirven para su
porte, manejo y sujetarla al guante O el posadero. Deben ser de
grosor, ancho y largo adecuados a la especie de ave rapaz.
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UU. Pihuela de Aylmeri: Tipo de pihuela que se compone de dos partes:
la muñequera y pihuela con botón. Permite el fácil cambio de tipo
de pihuela con botón, el ave pueda ser volada con O sin pihuela y
evita que la misma se enrede en la vegetación. Ver muñequera.
VV. Polluelo: cría de ave.
ww. Posadero: ver Percha.
XX. Presa de escape: Animal vivo (ave O mamífero) que se suelta
durante las últimas etapas del adiestramiento del ave rapaz para
estimular sus instintos de caza O para atraer y recupera el ave rapaz
cuando ésta persigue a una presa no deseada.
yy. Puesta: Conjunto de huevos depositados en un nido por algún ave.
ZZ. Refugio de Vida Silvestre: Área designada por el Secretario donde la
caza deportiva no está permitida y donde se determinan otros USOS
compatibles mediante reglamentación. Se exceptúan las áreas
Refugio de Vida Silvestre Iris L. Alameda Martínez en Boquerón, Cabo
Rojo (conocido como Refugio de Aves de Boquerón) y Reserva
Natural Efraín Archilla Díez en Humacao (conocido como Refugio de
Humacao).
ada. Registro electrónico: Mecanismo para someter electrónicamente
el Formulario 3-186A en http://permits.fws.gov/186A para informar
cada transferencia, adquisición, liberación, pérdida O re-marque del
ave rapaz que posean bajo su licencia de cetrero.
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bbb. Secretario: Secretario(a) del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales (DRNA) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
CCC. Señuelo: Aparejo usualmente hecho de cuero simulando una
presa, provisto con una correa, que sirve para llamar al ave rapaz.
Se le puede atar un trozo de carne y plumas O piel de una presa
para que llame más la atención del ave.
ddd. Temporada de Caza: Periodo de tiempo señalado por el
Secretario durante el cual se permitirá efectuar la caza de las
especies de fauna silvestre que éste designe como animales de
caza.
eee. Tornillo giratorio: Doble anillo metálico giratorio con el que se unen
las pihuelas a la lonja, evitando que éstas se tuerzan y se enreden.
Permite que el ave rapaz pueda girar en el posadero evitando que
se enrede y se ponga en peligro.
fff. Troquelado (improntado): Ave rapaz criada por humanos desde un
momento muy cercano a la eclosión, proveniente del cautiverio O
del estado silvestre, que reconoce a los humanos y no a los de su
especie como su semejante.
ggg. Zahareño: Ave rapaz que pasa de su primer año de vida, vive por
sí misma en el estado silvestre y ha mudado su plumaje de juvenil a
adulto.
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1.07. Interpretación de frases
Las siguientes frases o palabras serán interpretadas de la siguiente forma:
A. Las palabras de cualquier género incluyen tanto el masculino como
el femenino.
B. Las palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural
incluyen el singular.
Capítulo 2: Licencias de cetrería
2.01. Requisitos para la licencia de cetrería
A. Toda persona que desee practicar la cetrería en Puerto Rico deberá
obtener una licencia de cetrería expedida por el Secretario del
DRNA.
B. Todo solicitante debe haber cumplido 14 años de edad O más al
momento de radicar la solicitud.
C. Deberá aprobar el examen de cetrería administrado por el
Departamento con una puntuación mínima de ochenta por ciento
(80%) del total.
D. Deberá tomar y aprobar previamente un Curso de Educación a
Cazadores, según se requiere en el Artículo 13(a) de la Nueva Ley
de Vida Silvestre, según enmendada, Ley Núm. 241-1999, para la
obtención de una licencia de caza.
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E. Conforme a las condiciones especificadas en la Sección 3.08B de
este reglamento, las instalaciones y equipo para cetrería deberán
ser inspeccionados y certificados.
F. Queda a juicio y discreción del Secretario denegar, expedir O
revocar licencias de cetrería a violadores de la Nueva Ley de
Cetrería de Puerto Rico, sus reglamentos U otra legislación federal
relacionadas a la cetrería.
2.02. Categorías de licencias de cetreros
A. Aprendiz (Apprentice Falconer)
1. Haber cumplido catorce (14) años de edad O más.
2. El aprendiz deberá ser supervisado durante los dos (2) primeros
años por un tutor cetrero de categoría general O maestro. El
cetrero general debe tener al menos dos (2) años de experiencia
bajo esta categoría.
3. Las instalaciones y equipo deben ser inspeccionadas y
certificadas por el Departamento antes de que se le otorgue la
licencia O la autorización para poseer un ave rapaz.
4. Solo podrá poseer un (1) ave rapaz silvestre o producida en
cautiverio de las siguientes especies: Falcón común (Falco
sparverius), Guaraguao Colirrojo (Buteo jamaicensis) O Halcón de
Harris (Parabuteo unicinctus).
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5. Puede capturar un (1) pasajero de ave rapaz silvestre, excepto
niegos, de Falcón común (Falco sparverius) O Guaraguao
Colirrojo (Buteo jamaicensis) bajo la supervisión de su tutor
cetrero. No necesita capturar el ave rapaz silvestre, ésta podrá
ser transferida al Aprendiz por otro cetrero.
6. No podrá poseer aves rapaces capturadas del estado silvestre
en etapa de niego, ni aquellas que estén troqueladas en
humanos, ni aquella listada federal y estatalmente como
especies vulnerables O en peligro de extinción.
7. Su tutor deberá proveer la supervisión necesaria para que el
aprendiz provea al ave a su cargo la alimentación apropiada
para la especie y ayudarle a que desarrolle las destrezas para el
control de peso sin que vaya en detrimento de la salud del ave
rapaz.
8. En caso de pérdida O muerte del ave rapaz bajo su tutela, sólo
podrá obtener un (1) ave rapaz como reemplazo dentro de un
periodo de doce (12) meses.
B. Cetrero general (General Falconer)
1. Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.
2. Experiencia en la práctica de la cetrería de al menos, dos (2)
años como aprendiz bajo la dirección de un cetrero general O
cetrero maestro. El período de dos (2) años de experiencia no
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podrá ser sustituido O acortado por haber estado en escuelas O
cursos de cetrería.
3. Podrá poseer un máximo de dos (2) aves rapaces de cualquier
especie listada en el Apéndice 1 y según lo estipulado en el
Capítulo 4 de este reglamento.
4. No podrá poseer aquellas aves rapaces listadas federal O
estatalmente como especies vulnerables O en peligro de
extinción.
5. En caso de pérdida O muerte de un ave rapaz en su posesión,
sólo podrá obtener un (1) ave rapaz como reemplazo dentro de
un periodo de doce (12) meses.
6. Podrá emplear la crianza campestre en sus aves rapaces, pero
debe obtener una autorización del Departamento antes de
implementar esta técnica. Deberá cumplir además con lo
dispuesto en la regulación federal 50 CFR 21.29 (f)(2).
7. Solamente podrá tener bajo su tutela un máximo de dos (2)
aprendices simultáneamente.
C. Maestro cetrero (Master Falconer):
1. La persona deberá tener una experiencia en la práctica de la
cetrería con su(s) propia(s) ave(s) rapaces de al menos cinco (5)
años como cetrero general.
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2. Podrá poseer un máximo de tres (3) aves rapaces de cualquier
especie listada en el Apéndice 1 y según lo estipulado en el
Capítulo 4 de este reglamento.
3. No podrá poseer aquellas aves rapaces listadas federal O
estatalmente como especies vulnerables O en peligro de
extinción.
4. En caso de pérdida o muerte de un ave rapaz en su posesión,
sólo podrá obtener un (1) ave rapaz como reemplazo dentro de
un periodo de doce (12) meses.
5. Podrá emplear la crianza campestre en sus aves rapaces, pero
debe obtener una autorización del Departamento antes de
implementar esta técnica. Deberá cumplir además con lo
dispuesto en la reglamentación federal 50 CFR 21.29 (f)(2).
6. Puede asistir a un rehabilitador de aves migratorias autorizado sin
estar incluido en el permiso de dicho rehabilitador.
7. Solamente podrá tener bajo su tutela un máximo de tres (3)
aprendices simultáneamente.
2.03. Requisitos para la solicitud de licencia de cetrería:
A. Cualquier persona de 14 años O más que desee practicar la cetrería
deberá radicar una solicitud que para ese fin el Secretario ha
aprobado.
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B. Toda solicitud para licencia de cetrería se acompañará con los
siguientes documentos:
1. Certificado de Antecedentes Penales Negativo de la Policía
de Puerto Rico con no más de treinta (30) días de antelación
a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Formulario provisto por el Departamento para declaración
jurada que establezca que el solicitante no ha sido multado O
convicto en Puerto Rico, los Estados Unidos de América U otras
jurisdicciones, por:
i. delito grave
ii. cualquier otro delito que envuelva actos de violencia
O depravación moral;
iii. infracción a la Ley Núm. 404-2000, según enmendada,
conocida como Ley de Armas de Puerto Rico;
iv. violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico,
V. por infringir cualquier disposición de la Ley Núm. 241-
1999, O los reglamentos promulgados en virtud de la
misma,
vi. infringir cualquier reglamentación federal relacionada
a la vida silvestre.
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3. Certificado médico de no más de seis (6) meses de expedido
por un médico debidamente autorizado para ejercer la
medicina en Puerto Rico. Esta certificación se deberá hacer
en el formulario que para ese fin apruebe el Secretario.
4. Formulario provisto por el Departamento para declaración
jurada de tres (3) personas que no tengan relación de
consanguinidad O afinidad con el solicitante quienes, bajo
pena de perjurio, declaren la solvencia moral del solicitante;
que no es propenso a cometer actos de violencia O maltrato
a los animales y que está emocionalmente apto para
desarrollar actividades de cetrería, por lo que no se oponen a
la otorgación de una licencia de cetrero. En caso de que el
solicitante tenga licencia de armas de la Policía de Puerto
Rico O licencia de cacería del Departamento, vigentes,
puede incluir copia en sustitución de las declaraciones
juradas.
5. Copia del Certificado de Aprobación del Curso a Cazadores
ofrecido por el DRNA.
6. Copia que evidencie la aprobación del examen de cetrería
con una puntuación igual O mayor a 80%.
7. Los aspirantes a licencias de cetrero general, deben incluir
una carta de recomendación de su cetrero tutor con licencia
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vigente, indicando que la persona tiene la experiencia
necesaria en cuanto al manejo, adiestramiento y caza con
aves rapaces por un periodo de al menos cuatro (4) meses por
año. En el caso de aspirantes a licencia de aprendiz, la carta
debe provenir del cetrero que será su tutor, donde indique
que lo asistirá en el aprendizaje del cuidado, adiestramiento
de aves rapaces para cetrería, leyes y reglamentos
aplicables.
8. Dos fotografías 2x2 recientes e idénticas del solicitante sin que
esté usando gafas, sombreros U otro artículo que obstruya o
ensombrezca su rostro.
9. Certificado de no deuda con el Departamento.
10. Cheque certificado, recibo de pago expedido por un
recaudador del Departamento o giro por la cantidad de
cincuenta ($50.00) dólares para la categoría de aprendiz o
setenta y cinco dólares ($75.00) para las categorías de cetrero
general y maestro.
11. Certificación de cumplimiento de la Administración para el
Sustento de Menores (ASUME).
12. Además de cumplir con los requisitos antes mencionados,
todo solicitante de catorce (14) a diecisiete (17) años de
edad, deberá someter una declaración jurada donde el
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padre, madre O tutor legal que posea la custodia del menor,
lo autorice(n) a practicar la cetrería y donde se hace(n)
responsable(s) de sus actividades en dicha práctica, de la
salud, higiene, integridad física, cuidado y bienestar en
general del ave rapaz y que las instalaciones y equipo a
utilizarse cumplan con los requisitos según este reglamento. De
lesionarse O resultar herido el ave rapaz, el padre, madre O
tutor legal serán responsable(s) por el costo, tratamiento y
rehabilitación de la misma. El Departamento proveerá un
formulario para estos fines incluidos con la solicitud.
2.04. Acreditación de licencias de otras jurisdicciones:
A. Persona con licencia vigente de un estado o territorio de los
Estados Unidos de las categorías de cetrero general o
maestro, con residencia en Puerto Rico de al menos un (1) año
que desee practicar la cetrería deberá completar y someter
al Departamento una solicitud a esos efectos y acompañarla
de:
1. Solicitud de licencia de cetrería.
2. Copia de su licencia de cetrería vigente.
3. Evidencia de residencia en Puerto Rico.
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4. Presentar certificación de haber aprobado un Curso
de Educación a Cazadores con contenido similar O
igual al administrado por el Departamento.
5. Antes de poseer cualquier ave rapaz para la práctica
de la cetrería, las facilidades y equipo para estos fines
deben ser inspeccionados y certificados según el
Capítulo 3 de este reglamento.
B. Cetrero con licencia de cetrería vigente de un país extranjero
fuera de los Estados Unidos O sus territorios, con residencia en
Puerto Rico de al menos un (1) año, que desee practicar la
cetrería en esta jurisdicción, deberá completar y someter al
Departamento una solicitud a esos efectos y acompañarla
de:
1. Solicitud de licencia de cetrería.
2. Copia de permiso O licencia de cetrería de su estado
O país de origen.
3. Evidencia de residencia en Puerto Rico.
4. Presentar certificación de haber aprobado un Curso
de Educación a Cazadores con contenido similar o
igual al administrado por el Departamento.
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5. Evidencia de haber aprobado el examen de cetrero
administrado por el Departamento con una
puntuación igual O mayor del 80%.
6. Certificado de antecedentes penales negativo, que
tenga no más de treinta (30) días de antelación a la
fecha de presentación de la solicitud. De no poder
presentarlo, deberá someter declaración jurada de
tres (3) personas que no tengan relación de
consanguinidad O afinidad con el peticionario y que,
so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario
goza de buena reputación en su comunidad, que no
es propenso a cometer actos de violencia y que a su
mejor entender este se encuentra emocionalmente
apto para realizar las actividades aquí reglamentadas,
por lo que no existe objeción a que se le otorgue una
licencia de cetrería.
7. Antes de poseer cualquier ave rapaz para la práctica
de la cetrería, las facilidades y equipo para estos fines
deben ser inspeccionados y certificados según el
Capítulo 3 de este reglamento.
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C. Licencia de cetrería de no residente
1. Un cetrero con licencia de un estado de los Estados
Unidos U otro país, que no sea residente en Puerto Rico,
que desee practicar la cetrería en esta jurisdicción,
deberá solicitar una licencia de cetrería para no
residente y cumplir con todos los requisitos de cetrería
de Puerto Rico. Deberá completar y someter al
Departamento una solicitud a esos efectos y
acompañarla de:
a. Copia del permiso O licencia de cetrero
vigente del estado O país donde reside.
b. Certificación de haber aprobado un Curso de
Educación a Cazadores con contenido igual
O similar al administrado por el Departamento.
C. Presentar boleto de pasaje de llegada
cancelado y pase de abordaje.
d. Dos fotografías 2 X 2 recientes e idénticas del
solicitante sin que esté usando espejuelos,
gafas, sombreros U otro artículo que obstruya
O ensombrezca su rostro.
e. Pago de cien dólares ($100.00) por la
radicación de su solicitud.
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2. Si el cetrero no es residente de un estado O territorio de
Estados Unidos, deberá aprobar el examen de cetrero
suministrado por el Departamento con una
puntuación igual O mayor del 80%.
3. Si el cetrero no residente desea traer a Puerto Rico sus
aves rapaces, deberá obtener una autorización del
Secretario para importar temporeramente dichas
aves. Para obtener esta autorización deberá entre
otras cosas, proveer información del lugar, facilidades
y equipo donde se mantendrán las aves durante su
estadía provisional.
4. No se podrán traer aves rapaces listadas como
especies vulnerables O en peligro de extinción ni aves
rapaces que no estén incluidas en el Apéndice 1 de
este reglamento.
5. El cetrero no residente podrá usar un ave rapaz que
esté bajo la posesión de un cetrero residente siempre
y cuando dicho cetrero residente esté presente en
todo momento mientras el cetrero no residente
practica la cetrería con la mencionada ave rapaz.
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6. La licencia de cetrería para no residentes tendrá una
vigencia de treinta (30) días a partir de la fecha de
llegada a Puerto Rico.
2.05. Radicación de solicitudes
A. Las solicitudes deberán ser radicadas en la Oficina de
Secretaría en la Oficina Central O en cualquiera de las Oficinas
Regionales del Departamento. No se considerarán radicadas
solicitudes incompletas O que no estén acompañadas de los
requisitos y documentos mencionados anteriormente y estas
serán devueltas al peticionario.
B. Una vez presentada la solicitud, el Departamento expedirá O
denegará la licencia de cetrería dentro del término de
sesenta (60) días.
2.06. Examen de cetrería
A. Todo solicitante para licencia de cetrería de categoría de aprendiz,
el cetrero que tenga su licencia vencida por un periodo mayor de
seis (6) meses O aquellos especificados en la Sección 2.04 B y C,
deberán tomar el examen de cetrería administrado por el
Departamento.
B. El examen será solicitado mediante un formulario que proveerá el
Departamento pagando la cantidad de veinticinco dólares
($25.00).
26
C. El examen tendrá un total de cien (100) preguntas repartidas en los
siguientes temas:
1. Aspectos básicos sobre el deporte de la cacería y la cetrería.
2. Biología de la vida silvestre
3. Biología, identificación y sistemática de las aves rapaces
4. Aves de caza en Puerto Rico
5. Identificación y biología de especies vulnerables O en peligro
de extinción que pudieran ser presas potenciales de un ave
rapaz adiestrada para cetrería.
6. Equipo de cetrería
7. Técnicas básicas de cetrería.
8. Legislación y reglamentación estatal y federal sobre cetrería.
D. La fecha y lugar del examen se establecerá cada año por el
Secretario y será notificado a los aspirantes con no menos de treinta
(30) días de anticipación.
E. El solicitante deberá aprobar el examen con una puntuación igual
O mayor del ochenta por ciento (80%) del total.
F. De no ser aprobado el examen, el aspirante a obtener la licencia de
cetrería deberá solicitarlo nuevamente y pagar la cantidad
correspondiente.
27
2.07. Renovación
A. La solicitud para renovación de la licencia de cetrería deberá
radicarse en el Departamento con no menos de treinta (30) días
laborables previo a la fecha de vencimiento, que será la fecha de
cumpleaños del solicitante.
B. Los derechos por concepto de renovación serán de setenta y cinco
dólares ($75.00).
C. Si se solicita la renovación con menos de treinta (30) días de la fecha
de vencimiento de la licencia de cetrería, se aplicará un cargo
adicional de veinticinco dólares ($25.00).
D. Si el cetrero no solicita renovación de su licencia en un término de
treinta (30) días luego de su vencimiento y tiene aves rapaces en su
posesión:
1. Las aves rapaces serán transferidas a otro cetrero con licencia
vigente, de igual O mayor categoría y que tenga las
facilidades adecuadas para su posesión, con previa
autorización del Secretario.
2. Si posee aves rapaces silvestres éstas solamente podrán ser
transferidas a otro cetrero autorizado a poseer la especie. No
pueden ser vendidas O intercambiadas. Si la especie es una
nativa de Puerto Rico el ave podría ser liberada al medio
natural permanentemente tras haber obtenido una
28
autorización del Secretario y el ave haya sido capacitada
para volver al estado silvestre.
3. Aves rapaces obtenidas de criadores en cautiverio, podrán
ser vendidas a otros cetreros con licencia vigente, la
categoría apropiada para poseerla, que no exceda la
cantidad máxima de posesión y el ave porte un anillo de un
solo USO del USFWS. De no portar el ave dicho anillo,
solamente podrá ser transferida.
E. Transcurrido un término mayor de seis (6) meses de vencida la
licencia de cetrero, el solicitante deberá cumplir nuevamente con
los requisitos que establece la Sección 2.03B de este reglamento,
exceptuando el Curso a Cazadores. El solicitante deberá presentar
evidencia de la categoría de cetrero que tenía al momento del
vencimiento de su licencia, si interesa ser reinstalado en esa misma
categoría. El Secretario podrá solicitar cualquier requisito adicional
que entienda necesario. Antes de poseer cualquier ave rapaz para
la práctica de la cetrería, las instalaciones y equipo para estos fines
deben ser inspeccionados y certificados según el Capítulo 3 de este
reglamento.
2.08. Denegatoria o Revocación
A. El Secretario denegará, rehusará renovar o revocará una licencia
de cetrería en cualesquiera de los siguientes casos:
29
1. Cuando el solicitante O cetrero no cumple con algún requisito
de la Nueva Ley de Cetrería de Falconry Standards and
Falconry Permitting Falconry y de los reglamentos
promulgados al amparo de éstos.
2. Cuando la información suministrada en la solicitud de la
licencia de cetrería y sus anejos resultaren falsas O
insuficientes.
3. Cuando el solicitante O cetrero, en virtud de información
confiable, constituya un peligro para la seguridad pública O no
esté apto para la actividad de cetrería a juicio del Secretario.
4. Si el solicitante O cetrero hubiere infringido las disposiciones de
leyes y reglamentos relativos a la Nueva Ley de Cetrería,
Falconry Standards and Falconry Permitting y de los
reglamentos promulgados al amparo de éstos.
2.09. Condiciones de la licencia de cetrería
A. Las licencias de cetrería tendrán una vigencia de cinco (5) años a
partir de su expedición y vencerán en la fecha de cumpleaños del
solicitante.
B. El cetrero podrá transferir O intercambiar su(s) ave(s) silvestre(s) con
otro cetrero una vez autorizado por el Secretario. Dicha transacción
no podrá ser mediante compra U otra transacción económica entre
las partes.
30
C. El cetrero podrá adquirir, mediante compra, aves rapaces
producidas en cautiverio para las cuales haya sido autorizado por el
Secretario según su categoría de cetrero. Estas aves podrán ser
cedidas, vendidas O transferidas por acuerdo entre las partes y
autorizado por el Secretario a centros de reproducción en
cautiverio, proyectos educativos autorizados, zoológicos O a otros
cetreros cuya categoría le permita poseer la especie.
D. El cetrero podrá colectar plumas durante el período de muda de las
aves en posesión y serán conservadas O intercambiadas con otros
cetreros únicamente para reparar plumaje dañado de las aves
rapaces.
E. En O antes del 30 de junio de cada año el cetrero deberá informar
al Departamento las especies en su posesión, número de anillo,
microficha electrónica subcutánea (si aplica), fecha y fuente de
adquisición, sexo, edad y el estatus de las aves rapaces.
F. El cetrero utilizará el Formulario 3-186A para informar cada
adquisición, captura, marcaje, re-marque, transferencia, liberación
permanente, apropiación ilegal, perdida O muerte de un ave rapaz
de cetrería bajo su posesión. Podrá someter el Formulario 3-186A en
el Departamento o mediante el registro electrónico. El término de
días y condiciones para someter el informe luego del evento, está
determinado más adelante en este reglamento.
31
G. El cetrero deberá portar en su persona en todo momento su licencia
de cetrería y cualquier otro permiso pertinente mientras desarrolla
las actividades de cetrería.
H. El Departamento establecerá un registro de datos compatible con
el registro de datos del USFWS el cual deberá contar con lo
siguiente:
1. La dirección física, postal, correo electrónico y teléfono de
cada cetrero.
2. La categoría.
3. La dirección física donde ubican las aves rapaces.
4. El número de identificación federal obtenido mediante el
sistema electrónico 3-186A.
5. Información sobre el estatus de su licencia, entiéndase si fue
denegada, está vigente O revocada.
Capítulo 3: Facilidades, Equipo e Inspecciones
3.01. Inspección de facilidades y equipo
Las facilidades y equipo para cetrería serán inspeccionadas y certificadas
en cumplimiento con lo establecido en este Capítulo y en el título 50 CFR
21.29 (d). Se exceptúan de este artículo a cetreros generales O maestros
que no posean aves rapaces y que interesen mantener su licencia vigente
actuando como tutores a cetreros aprendices. De interesar poseer
nuevamente un ave rapaz para la práctica de la cetrería deberán cumplir
32
con esta Sección antes de que el permiso para captura, importación o
transferencia, sea otorgado por el Secretario.
3.02. Bienestar del ave rapaz
Las aves rapaces para las cuales se haya obtenido un permiso de posesión
deben mantenerse en buen estado de salud, velando por su integridad
física, emocional y recibir un cuidado mínimo razonable y adecuado,
evitando incurrir en maltrato O negligencia. Se le debe proveer alimento
de calidad y cantidad suficiente para permitir el crecimiento O
mantenimiento de peso corporal óptimo para la práctica del deporte de
la cetrería. Debe tener acceso abierto O adecuado a agua potable, de
temperatura apta para tomar en cantidad suficiente para satisfacer las
necesidades del ave rapaz. Las instalaciones tanto interiores como
exteriores deben ser higiénicas, acorde a las necesidades de cada ave y
protegerlas de las inclemencias ambientales, de depredadores, animales
domésticos y personas ajenas a la operación de las facilidades.
3.03. Facilidades de alojamiento
Las facilidades de alojamiento deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
A. Como mínimo se deberá proveer las siguientes facilidades O una
combinación de ambas según se describe a continuación:
1. Facilidades interiores O bajo techo (halconera, "mews"):
Facilidades cerradas que permitan fácil acceso al cetrero
33
para atender las aves rapaces. Si más de un ave rapaz van a
ser albergadas en estas facilidades, deberán estar atadas O
separadas por divisiones las cuales serán suficientemente
espaciosas para permitir a las aves extender sus alas
totalmente sin tocar las paredes O que entren en contacto
entre sí. Deberá poseer, adicional a la puerta de acceso, al
menos dos aberturas O ventanas protegidas desde adentro
por barras verticales lisas, espaciadas entre sí a una distancia
que no permita el paso del ave rapaz. El suelo debe ser de un
material que permita su fácil limpieza y buen drenaje. Deben
poseer al menos un posadero adecuado para cada ave de
dimensiones suficientes para que la cola del ave no toque el
suelo.
2. Facilidades exteriores O área de descanso (jardín, "weathering
area"): Área abierta al sol, al viento O a la lluvia, pero
protegida de depredadores, humanos y animales, donde se
coloca al ave rapaz cuando las condiciones climáticas lo
permitan. Tiene que proveer oportunidad al ave de bañarse,
beber agua y tomar sol O refrescarse bajo sombra.
Resguardada con malla de alambre U otro material resistente
que no permita el paso del ave rapaz si esta llegara a liberarse
en su interior y algún dispositivo de techo que proteja al ave
34
de las inclemencias del tiempo y ataque de depredadores.
Debe tener dimensiones suficientemente amplias para evitar
que el ave roce las paredes al estirar sus alas si se ubica en el
centro de la misma. Deben poseer al menos un posadero
adecuado de dimensiones suficientes para que la cola del
ave no toque el suelo.
B. Toda facilidad para alojar las aves rapaces, deberá tener
dimensiones suficientes para permitir que el ave extienda totalmente
sus alas O debatirse sin tocar las paredes si se ubica en el centro de
la misma O entrar en contacto con otra ave hospedada en la misma
instalación.
C. Cualquier pared con huecos, aberturas O ventanas deberán ser
cubiertas por barras verticales lisas O malla de alta resistencia con
espacios más estrechos que el ancho del ave rapaz de menor
tamaño a ser hospedada en su interior.
D. Las facilidades para especies de tamaño pequeño, tales como
Falcón común (Falco sparverius) y Esmerejón (Falco columbarius),
deben ser diseñadas y construidas de materiales y mecanismos que
protejan a estas aves de pequeños depredadores como las ratas.
Estas especies también pueden ser mantenidas en el interior de la
vivienda del cetrero a condición de que se les provea un nivel de
protección y seguridad equivalente.
35
E. Los niegos pueden mantenerse en un recipiente O recinto
adecuado hasta que sean capaces de volar, luego deben alojarse
en las facilidades descritas en la Sección 3.03A.
F. En caso de amenaza de eventos meteorológicos peligrosos como
tormentas O huracanes, las aves rapaces pueden ser resguardadas
en el interior de la vivienda del cetrero siempre y cuando sea más
seguro O se les provea un nivel de protección y seguridad
equivalente al de las facilidades originales. Entiéndase que este
hospedaje no será permanente, luego de pasada la emergencia y
de asegurarse que las facilidades originales mantienen los mismos
niveles de seguridad y protección requeridos, las aves deben ser
devueltas a las mismas.
G. Las facilidades pueden localizarse en una propiedad no
perteneciente al cetrero. El dueño de la propiedad emitirá una
autorización escrita aceptando que el cetrero ubique las facilidades
en sus instalaciones y hospede sus aves rapaces en la misma,
además de autorizar al personal del Departamento a entrar a la
propiedad con el propósito de efectuar las inspecciones requeridas.
Entendiéndose que tanto el cetrero como el dueño de la propiedad
son responsables de la seguridad y buen estado de salud de las
aves.
36
3.04 Transportación de aves rapaces
Cuando las aves rapaces se estén transportando fuera de las facilidades
permanentes a cualquier otro lugar, ya sea para ser utilizadas para cetrería
O cualquier otro propósito, deberán ser protegidas de las altas
temperaturas, el viento y disturbios excesivos. El recinto que se utilice para
transportarlas deberá ser lo suficientemente grande para el tamaño de la
especie y deberá tener una percha apropiada que permita al ave posarse
erguida, entendiéndose que el movimiento de las aves es restringido.
3.05. Hospedaje temporero
El USO de un hospedaje temporero fuera de las facilidades permanentes,
cuando al ave rapaz no se esté transportando O utilizando para cacería,
no excederá los treinta (30) días. Estas facilidades temporeras deben tener
una percha apropiada para el ave y deben ofrecer protección de
depredadores, animales domésticos, temperaturas extremas, viento y
disturbios excesivos.
3.06. Transferencia temporera del ave rapaz por enfermedad,
incapacidad O causa justificada
En caso de enfermedad, incapacidad temporera O causa justificada, el
cetrero notificará por escrito al Departamento en un plazo de cuarenta y
ocho (48) horas, que no puede cuidar su(s) ave(s). El Secretario autorizará
el cuido de estas aves por otro cetrero durante un tiempo no mayor de
noventa (90) días. De no haber un cetrero disponible, el Secretario
37
autorizará a otra persona afín O familiar del cetrero, sin que esta tenga una
licencia de cetrería, a cuidar las aves rapaces en las facilidades del
cetrero por un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días. Este
periodo de cuarenta y cinco (45) días puede extenderse en casos de
enfermedad, servicio militar O emergencia familiar. Dicha persona O
familiar no podrá efectuar cetrería O adiestrar las aves rapaces bajo su
custodia temporal.
A. El cetrero encargado del cuido temporero tendrá en su poder un
consentimiento firmado y fechado por el cetrero afectado donde
autorice la custodia temporera de las aves, indicando el tiempo por
el cual permanecerán bajo su custodia y donde se especifique las
instrucciones para el cuido y alimentación de las aves. El
consentimiento será acompañado con copia del Formulario 3-186A
del cetrero afectado donde se especifique que el ave O las aves le
pertenecen.
B. Mientras estén en custodia temporera, las aves permanecerán en el
permiso de cetrería del cetrero afectado y no en el del cetrero
encargado de su cuido temporero.
C. En caso de necesitar tiempo adicional sobre los noventa (90) días, el
cetrero afectado tendrá que solicitar y justificar por escrito al
Departamento su petición y quedará a discreción del Secretario
autorizar la extensión de tiempo solicitada de acuerdo a cada caso.
38
D. En caso de que la situación del cetrero afectado no haya variado y
se le imposibilita el cuido de sus aves rapaces:
1. Las aves rapaces serán transferidas a otro cetrero con licencia
vigente, la categoría y las facilidades adecuadas para su
posesión, con previa autorización del Secretario.
2. Si posee aves rapaces silvestres éstas solamente podrán ser
transferidas a otro cetrero autorizado a poseer la especie. No
pueden ser vendidas O intercambiadas. Si la especie es una
nativa de Puerto Rico el ave podría ser liberada al medio
natural permanentemente tras haber obtenido una
autorización del Secretario y el ave haya sido capacitada para
volver al estado silvestre.
E. Aves rapaces obtenidas de criadores en cautiverio, podrán ser
vendidas a otros cetreros, con la categoría apropiada para poseerla,
que no exceda la cantidad máxima autorizada y el ave porte un
anillo de un solo USO del USFWS. De no portar el ave dicho anillo,
solamente podrá ser transferida
3.07. Equipo
El aspirante a cetrero o cetrero deberá poseer un equipo mínimo de
cetrería consistente en:
A. Pihuelas o el equipo y materiales para confeccionarlas e instalarlas:
Al menos un par de pihuelas modelo Aylmeri O similar construidas de
39
un material flexible como piel O cuero de primera calidad U otro
material sintético similar adecuados a la especie, talla y peso del ave
rapaz, especialmente aquellas pertenecientes a especies pequeñas.
No se podrán utilizar pihuelas tradicionales en aves rapaces que se
les permita volar sin restricción.
B. Lonjas y tornillos giratorios: Al menos una (1) lonja construida de un
material flexible y resistente al agua y al sol y un (1) tornillo giratorio
fuerte y de un diseño aceptable según el tamaño y peso del ave.
Tornillos de pecheras de perros no deben ser aceptados como
adecuados.
C. Bebederos O baño: Cada ave rapaz deberá tener acceso a un
contenedor adecuado, con un rango de profundidad de dos (2) a
seis (6) pulgadas y más ancho que el largo del ave, dispuesto para
proveerle agua para beber y bañarse.
D. Equipo de pesaje: Una balanza graduada, con incrementos no
mayor de media (1/2) onza o quince (15) gramos. En el caso que el
cetrero, de cualquier categoría escogiese poseer un ave rapaz de
pequeño porte tal como Falcón común (Falco sparverius), Esmerejón
(Falco columbarius) U otra de rango de peso parecido (menor de
250g (8.8 onzas) en cualquiera de SUS sexos, el equipo de pesaje
requerido será uno con incrementos de un (1) gramo (0.03 onzas) O
menos.
40
E. Posaderos exteriores: Deberán tener posaderos exteriores, al menos
uno para cada ave, localizados en lugares adecuados y del tipo
adecuado para el ave rapaz que garantice la seguridad de dicha
ave.
F. Registro: El cetrero deberá mantener un registro O bitácora para
cada ave rapaz. Anotará toda la información relacionada al cuido,
mantenimiento y entrenamiento del ave (ej. salud, tratamientos,
cambios, dieta, peso, entrenamiento y actividades, entre otros). Este
Registro deberá estar disponible a ser revisado al momento de la
inspección de las facilidades por parte del Departamento.
3.08. Inspecciones
A. El Departamento podrá realizar inspecciones para asegurarse del
cumplimiento de las leyes y reglamentos que administra, de las
resoluciones, órdenes y autorizaciones que expida, sin previa orden
de registro O allanamiento en los siguientes casos:
1. En caso de emergencia O que afecten la seguridad O salud
pública;
2. Al amparo de las facultades de licenciamiento, concesión de
franquicias, permisos U otras similares;
3. En casos en que la información es obtenible a simple vista O en
sitios públicos por mera observación.
41
B. Personal autorizado del Departamento efectuará inspecciones de
las instalaciones y el equipo, para asegurar el cumplimiento de los
estatutos estatales y federales aplicables en las siguientes
situaciones:
1. Para cumplir con los requisitos para la obtención de una
licencia de cetrero.
2. Cuando el cetrero solicita un permiso para capturar, transferir,
importar O poseer un ave rapaz para cetrería.
3. Para corroborar información contenida en los informes anuales
del cetrero.
4. Si se solicita un cambio de categoría de cetrero y tiene aves
rapaces en posesión.
5. Como requisito para la renovación de la licencia de cetrero.
6. De ser requerida por el Secretario al amparo de la Sección
3.08A de este reglamento.
C. El Departamento notificará al cetrero su visita a las instalaciones, con
no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la
inspección.
D. La inspección será realizada en presencia del cetrero, quien deberá
firmar una hoja como evidencia de que la inspección fue
completada. El resultado de la inspección se notificará por escrito al
42
cetrero en un período no mayor de diez (10) días laborables de
haberse realizado.
E. En caso de que la inspección revele una O más irregularidades, el
cetrero O aspirante tiene un plazo de treinta (30) días a partir de su
notificación para corregir las deficiencias. Dicho plazo podrá ser
prorrogado por el Secretario a solicitud del cetrero si las gestiones O
tareas necesarias para corregir las irregularidades requirieran de un
tiempo mayor, pero este no excederá de quince (15) días
adicionales. De no cumplir en el plazo dispuesto, su licencia de
cetrero será revocada O denegada. Si el cetrero tiene aves rapaces
en su posesión y con previa autorización del Secretario:
1. Las aves deberán transferirse a otro cetrero de la categoría
apropiada.
2. Si las aves rapaces son silvestres, podrá requerirse su liberación
en el momento del año y en el lugar apropiado según
disponga el Departamento.
3. Si las aves rapaces provienen de un programa de
reproducción en cautiverio, éstas serán cedidas, transferidas O
vendidas a cetreros con licencia vigente y categoría
apropiada, zoológicos, centros de educación O rehabilitación
autorizados, pero no pueden ser liberadas.
43
4. Si las aves rapaces fueron compradas, éstas pueden ser
vendidas a otros cetreros de la categoría apropiada, pero no
podrán ser liberadas.
5. No se realizará cesión, transferencia O venta de estas aves
rapaces si se supera la cantidad máxima de aves autorizadas
al cetrero, a menos que por situaciones excepcionales medie
una autorización temporera otorgada por el Secretario. Lo
anterior no aplicará si la transferencia excede la posesión de
cinco (5) aves rapaces.
6. Las aves rapaces podrán ser incautadas y su disposición será
determinada por el Departamento.
Capítulo 4: Aves rapaces para cetrería
4.01. Toda persona que desee capturar, poseer, ceder, transferir, vender
O importar un ave rapaz para fines de cetrería, deberá poseer una
licencia de cetrero vigente y los permisos correspondientes
autorizados por el Secretario. Las facilidades y equipo de cetrería
deberán ser inspeccionados y aprobados como parte de los
requisitos para la obtención del permiso.
4.02. Se prohíbe capturar, importar, transferir o poseer aves rapaces O
híbridos de aves rapaces que estén listadas a nivel federal O estatal
como vulnerables o en peligro de extinción.
44
4.03. En el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán permitidas para
utilizarse para la práctica de cetrería, las especies de aves rapaces
incluidas en el Apéndice 1 de este reglamento. Se permitirán
híbridos que sean producto del cruce entre las especies incluidas en
este apéndice.
4.04. Con el propósito de utilizarse para la práctica de la cetrería, estará
permitido capturar del estado silvestre en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, solamente las especies de aves rapaces seguidas
por un asterisco incluidas en el Apéndice 1 de este reglamento.
4.05. Marcaje de las aves rapaces
A. No podrán capturarse aves rapaces silvestres para propósitos de
cetrería, sin haber recibido un anillo numerado de un solo USO de
parte del Departamento para que sea colocado en el tarso del ave
inmediatamente después de la captura. Podrá utilizarse además un
marcador electrónico (ISO 134.2 KHz) a tenor con la reglamentación
federal.
B. Si se adquiere un ave rapaz híbrida O criada en cautiverio, el ave
deberá tener colocado en el tarso un anillo enterizo numerado de
un solo USO. Además, será obligatorio instalarle un marcador
electrónico (ISO 134.2 KHz) a tenor con la reglamentación federal.
45
C. El número del anillo deberá proveerse en el Formulario 3-186A al
informar la adquisición O captura del ave. Si al ave se le instaló un
marcador electrónico, dicha información se incluirá en el informe.
D. Si el anillo debe ser removido O se pierde, el cetrero debe informar el
hecho dentro de los cinco (5) días de ocurrido y solicitar al
Departamento un reemplazo. Una vez coloque el nuevo anillo, el
cetrero someterá el Formulario 3-186A dentro de cinco (5) días.
E. Si el cetrero documenta problemas de salud O lesiones al ave debido
al USO de la anilla, el Departamento podrá proveer una excepción
a este requerimiento para dicha ave. El cetrero deberá mantener
copia de la excepción otorgada y portarla cuando transporte O
desarrolle actividades de cetrería con dicha ave. En un periodo de
cinco (5) días de emitida la excepción, tendrá que adquirir e
implantar al ave un marcador electrónico (ISO 134.2 KHz) como
alternativa a la anilla removida.
F. Se prohíbe la alteración, modificación O rotura del marcador O
anilla.
4.06. Captura y posesión de aves rapaces silvestres
A. Será requisito indispensable, antes de iniciar cualquier
procedimiento para la captura de un ave rapaz, poseer la debida
autorización del Departamento en la cual, entre otras cosas,
46
indicará la especie, la cantidad y el período autorizado para su
captura.
B. La captura de aves rapaces silvestres será autorizada por el
Departamento durante los siguientes períodos y condiciones:
1. Ave rapaz menor de doce (12) meses (pasajero) podrá ser
capturada en el período de agosto a diciembre por cetreros
autorizados.
2. Niegos de aves rapaces pueden ser capturados solamente
por cetreros generales O maestros en el período de febrero a
mayo. No podrán capturarse todos los niegos de una nidada,
al menos un (1) niego debe permanecer en el nido.
C. Un aprendiz de cetrero no está autorizado a capturar ni poseer
niegos de aves rapaces silvestres.
D. No se autoriza la captura de zahareños o adultos de aves rapaces
silvestres para propósito de cetrería.
E. Un cetrero no podrá capturar más de dos (2) aves rapaces silvestres
dentro de un periodo de doce (12) meses. Si el cetrero transfiere
alguna de estas aves capturadas, dicha ave contará dentro de su
límite de captura permitido, pero no al que recibe la transferencia.
No obstante, sí contará a este último para el límite de posesión.
F. Si el cetrero padece algún impedimento físico a largo plazo O
permanente que evite que pueda estar presente en el momento de
47
la captura de alguna especie para su USO en cetrería, un cetrero
general O maestro podría capturar dicha ave rapaz. El cetrero con
impedimento será responsable de completar y radicar el formulario
3-186A para reportar la captura del ave rapaz del estado silvestre y
esta ave se le acreditará a la cantidad permitida dentro del periodo
de doce (12) meses.
G. Si durante la captura de un ave rapaz la misma resulta herida o
lesionada, el cetrero será responsable por el costo, tratamiento y
rehabilitación que el ave necesite. El cetrero tendrá dos
alternativas:
1. El cetrero solicitará incluir el ave capturada en su permiso de
posesión. Debe registrarlo como una captura en el permiso
de cetrería y tendrá que someter el Formulario 3-186A no más
tarde de cinco (5) días de haber sido capturada el ave.
Llevará el ave inmediatamente a un veterinario O centro de
rehabilitación para el cuido y tratamiento. El ave contará
como parte de su límite de captura y posesión.
2. Si no desea conservar el ave, la misma se llevará
inmediatamente a un centro veterinario O de rehabilitación.
Si ésta no puede ser rehabilitada y liberada, contará dentro
de su límite de captura. El cetrero, veterinario O centro de
48
rehabilitación deben reportar esta captura al Departamento
dentro de un término no mayor de cinco (5) días.
H. Un ave rapaz en estado silvestre que tenga puesto equipo de
cetrería puede ser recapturada en cualquier momento por un
cetrero, aún si el mismo no está autorizado a poseer dicha especie.
Esta captura no contará contra el límite de posesión O captura.
1. La recaptura deberá ser notificada al Departamento con el
número de anillo de identificación o marcador electrónico, en
un término no mayor de tres (3) días a partir del momento de
la captura.
2. El ave recapturada deberá ser devuelta al cetrero que la
extravió, si este puede poseerla legalmente.
3. Quedará a discreción del Departamento la disposición final
del ave recapturada si se desconoce el tenedor original O éste
no puede tenerla.
I. Si accidentalmente se captura un ave rapaz no autorizada para su
USO en cetrería O aquella que su categoría de cetrero no le permita
poseer, el ave debe ser liberada inmediatamente en el lugar de
captura. Se exceptúan de lo anterior, las aves rapaces heridas O
que tengan equipo de cetrería O de investigación en su cuerpo. En
estos casos, el ave deberá ser retenida (aunque no esté permitida
por su categoría de cetrero) y reportar al Centro de Mando O
49
Destacamento del Cuerpo de Vigilantes del Departamento en las
siguientes 24 horas para que su estatus y disposición sea aclarado.
El cetrero informará los detalles del hecho ocurrido, lugar, fecha y
hora del mismo. Retendrá para sí la información provista junto al
nombre y el número de placa del Vigilante a quien se le brindó el
informe, como evidencia del cumplimiento.
J. Los métodos de captura de aves rapaces silvestres deberán ser
adecuados a la especie a capturar, deberán minimizar los riesgos a
la integridad física del ave y deberán estar avalados por la literatura
sobre el tema. El método O trampa a utilizarse deberá ser indicado
en la solicitud de captura de aves rapaces que el cetrero someterá
al Departamento.
K. Queda prohibido el USO de trampas para capturar aves rapaces que
no sean supervisadas en todo momento por la persona autorizada.
L. Cualquier trampa O método interesado en utilizarse, deberá ser
aprobado previamente y por escrito por el Secretario.
4.07. Importación de aves rapaces
A. Se permitirá la importación de aves rapaces para la práctica de
cetrería con previa autorización del Secretario, según se establece
en la Sección sobre la importación de especies de vida silvestre de
la Ley Núm. 241, supra.
50
B. Se prohíbe la importación de un ave rapaz con fines de cetrería a
menos que se posea una licencia de las categorías general O
maestro.
C. Solamente se permitirá la importación de las especies de aves
rapaces O sus híbridos incluidos en el Apéndice 1.
D. Toda ave rapaz importada deberá ser producto de cría en
cautiverio de un criador autorizado (ver 50 CFR 21.30), deberá estar
troquelada (Imprint, según el término en inglés) en seres humanos y
deberá llegar a Puerto Rico antes de completar el crecimiento de
su plumaje juvenil. Además, debe tener la certificación de la Junta
de Salud Animal emitida por un veterinario.
E. Toda importación, ya sea proveniente de O fuera del territorio de los
Estados Unidos de América, deberá cumplir con los periodos de
cuarentena que apliquen y con todas las reglamentaciones
federales, estatales, nacionales e internacionales aplicables,
incluyendo la Convención sobre el Tratado Internacional de
Especies Amenazadas o en Peligro (CITES, por SUS siglas en inglés), el
Acta para la Conservación de Aves Silvestres y el Acta para el
Tratado de Aves Migratorias.
F. Toda ave rapaz no nativa de Puerto Rico O híbrida, ya sea importada
O producida en cautiverio, que van a ser utilizadas para propósitos
de cetrería deberá cumplir con lo establecido en la Sección 4.05B.
51
Además, durante los adiestramientos, la caza O cualquier otra
instancia en la cual el ave vuele libremente sin restricción física que
limite SUS movimientos, ésta deberá portar dos (2) transmisores
funcionales y activos, de tamaño y peso apropiados para el ave.
G. Como condición para obtener un permiso de importación O
posesión de un ave rapaz con propósitos de cetrería el solicitante
deberá demostrar que posee o tiene acceso a transmisor y receptor
de telemetría para utilizarlo en las condiciones expuestas en el inciso
F de esta sección.
H. No se permitirá la importación de aves rapaces zahareñas no
troqueladas en humanos con fines de cetrería.
4.08. Otras consideraciones relacionadas a las aves rapaces de cetrería
A. Toda adquisición, transferencia, re-marque, instalación de un
marcador electrónico O muerte de un ave rapaz, deberá ser
informada por el cetrero dentro de cinco (5) días utilizando el
Formulario 3-186A.
B. Si el cetrero pierde un ave rapaz bajo su posesión, deberá hacer
todo lo que esté a su alcance por recuperarla durante los siguientes
treinta (30) días. Si luego de este término no recupera el ave, deberá
notificar la pérdida dentro de los siguientes tres (3) días utilizando el
Formulario 3-186A.
52
C. En caso de apropiación ilegal O robo de un ave, el cetrero deberá
hacer una querella en la Policía de Puerto Rico e informar el
incidente al Cuerpo de Vigilantes y a la oficina de Agentes
Especiales del USFWS dentro de las veinticuatro (24) horas tan pronto
advenga en conocimiento de lo ocurrido. El cetrero deberá
someter el Formulario 3-186A dentro de los siguientes tres (3) días.
D. El cetrero llevará consigo en todo momento las licencias, permisos O
autorizaciones necesarias cuando esté capturando, transportando
O practicando cetrería con aves rapaces.
E. El cetrero deberá mantener copia de todos los reportes sometidos
en papel O por vía electrónica que documenten la captura,
adquisición, transferencias, pérdidas, muerte, re-marque o
colocación de marcador electrónico de cada ave rapaz de
cetrería por un período de cinco (5) años contados a partir del cese
de la posesión del ave.
F. No se permitirá la liberación definitiva O final al hábitat natural, de
espécimen alguno de ave rapaz importado con fines de cetrería.
G. Cualquier ave rapaz importada para propósitos de cetrería, cuyo
poseedor se encuentre imposibilitado de mantenerla en su poder,
podrá ser transferida mediante autorización del Secretario a otro
cetrero general O maestro, parque zoológico O exportarla a un
destino legalmente permitido al costo de su poseedor.
53
H. Aves rapaces criadas en cautiverio que hayan sido adquiridas por
el cetrero mediante compra, podrán ser cedidas, transferidas,
vendidas O intercambiadas a otros cetreros O zoológicos O
exportadas a un destino legalmente permitido al costo del
poseedor.
I. Un ave rapaz silvestre puede ser transferida, mediante autorización
del Secretario, a otro cetrero que esté autorizado para poseer la
especie. No podrá ser vendida O intercambiada. Si la especie es
nativa de Puerto Rico, puede ser liberada al hábitat natural después
de haber obtenido la autorización del Departamento y esta ha sido
capacitada para volver al estado silvestre.
J. En caso de muerte de un ave en su posesión, el cetrero deberá
conservar el cuerpo con la anilla O marcador (si aplica). El cuerpo
del ave será mostrado al Departamento y se acordará la disposición
final según el título 50 CFR 21.29(f)(13) "Disposition of carcasses of
falconry birds that die". El cetrero deberá notificar la muerte del ave
dentro de los cinco (5) días subsiguientes mediante el Formulario 3-
186A.
K. Además de lo especificado en este Capítulo, el cetrero deberá
cumplir con lo establecido en el título 50 CFR 21.29.
Capítulo 5: Disposiciones relacionadas a la cacería con aves rapaces
5.01. Especies de caza
54
A. Se permite la caza de aquellas especies autorizadas para las
cuales el Secretario ha establecido una temporada de caza.
B. Si el cetrero toma posesión de una especie autorizada que será
utilizada como alimento (para el ave rapaz O el cetrero) y está
aún con vida, el mismo deberá ser sacrificado al momento. No
obstante, si es capturado con vida por el ave rapaz y no tiene
daño infringido que comprometa su supervivencia y no va a ser
utilizada como alimento, podría ser liberado por el cetrero al
momento de la captura. Se exceptúa toda especie exótica
autorizada para la caza, la cual deberá ser sacrificada al
momento.
C. Si durante una sesión de caza el ave rapaz persigue, sin que haya
mediado negligencia O premeditación por parte del cetrero, una
especie no autorizada, el cetrero:
1. Deberá emplear todos los medios a su alcance (señales,
comida, señuelos, presas de escape, etc.) para reclamar
el ave rapaz, abortar la persecución y evitar la captura.
2. Si la captura llegara a producirse deberá hacer todo lo
posible por liberarla sin daño y restringir al ave rapaz.
3. Si el ave rapaz diera muerte a la presa, el cetrero deberá
permitir que se alimente de ésta y abandonar el área tan
55
pronto el ave termine de alimentarse, sin tomar restos,
partes corporales O plumas de la presa.
4. Si el ave capturada poseía alguna marca de identificación
(ej. anilla, transmisor, banda de colores, etc.), el cetrero
deberá anotar y tomar la información correspondiente al
número de anilla, código de colores, número de
identificación del transmisor, etc., además deberá tomar
posesión de ellos para entregarlos al Departamento.
5. Deberá notificar inmediatamente la captura de una
especie vulnerable O en peligro de extinción al Cuerpo de
Vigilantes, al personal autorizado del Negociado de Pesca
y Vida Silvestre del Departamento y al USFWS.
5.02. Áreas permitidas y temporadas para la práctica de la cetrería
A. Toda actividad de cetrería se desarrollará en las temporadas y áreas
especificadas por el Secretario cada año. El Secretario establecerá
también los límites diarios de presas.
B. Se podrá practicar la cetrería durante las temporadas establecidas
para aves acuáticas, tórtolas y palomas en los días y horario
establecidos en el Reglamento Núm. 6765 del 11 de febrero de 2004,
conocido como Reglamento para Regir la Conservación y Manejo
de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en el ELA de PR.
56
C. Además de poseer la licencia de cetrería vigente, el cetrero debe
obtener los sellos correspondientes para cada temporada en que se
va a participar y portarlos mientras caza, incluyendo el Sello de Aves
Migratorias Federal (Federal Duck Stamp) en caso que practique la
cetrería en la temporada de aves acuáticas.
D. Se autoriza la práctica de la cetrería en terrenos de dominio privado
mediante autorización escrita del dueño O encargado de la
propiedad, entendiéndose por autorización un documento que
contenga el nombre del dueño O encargado, su consentimiento,
firma, teléfono, dirección, el nombre de los cetreros que
participarán, el lugar y plazo de tiempo en que se practicará la
actividad de cetrería. Se exceptúan las áreas privadas en las cuales
el Secretario determine que la práctica de la cetrería es
incompatible con la conservación de determinados recursos
naturales O que puede catalogarse como un espectáculo público.
E. Se permite la cetrería en los cotos de caza debidamente autorizados
por el Secretario.
Capítulo 6: Actos ilegales, penalidades, vista administrativa, cláusula
transitoria y vigencia
6.01. Vista administrativa
Cualquier persona que fuere directa y adversamente afectada por actos,
órdenes o resoluciones emitidas por el Secretario en relación con la
expedición, renovación, denegatoria o revocación de las licencias o
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permisos autorizados por este Capítulo tendrá derecho a impugnar la
determinación por medio de un procedimiento adjudicativo conforme a
lo establecido en el Reglamento Núm. 6442 del 26 de abril de 2002,
conocido como Reglamento de Procedimientos Administrativos del DRNA.
6.02. Delitos
Toda persona que lleve a cabo caza de cetrería en la cercanía de una
especie animal vulnerable, amenazada O en peligro de extinción y que, a
sabiendas moleste, persiga, perjudique O ponga en peligro algún individuo
perteneciente a estas especies, incurrirá en delito grave, y de ser hallada
culpable, podrá imponérsele una multa mínima de diez mil dólares
($10,000.00) O hasta un (1) año de pena de reclusión. También se le referirá
a las autoridades federales correspondientes para ser procesado por
delitos contra las leyes y reglamentos federales vigentes.
6.03. Falta Administrativa
Toda persona que cometa cualquiera de los actos ilegales aquí indicados,
estará sujeto, entre otras penalidades, a la revocación de la licencia
correspondiente de cetrería y al pago de una multa, la cual se emitirá
mediante boleto administrativo.
El vigilante O agente del orden público emitirá un boleto por infracción en
una forma pre-impresa, preparado por el Departamento, en el cual hará
constar el nombre, dirección del infractor, breve descripción de la
58
infracción, disposición de ley O reglamento aplicable y la penalidad
correspondiente de esta Sección.
El infractor tendrá la opción de pagar la cantidad señalada en el boleto
de infracción dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del
mismo, O de solicitar la revisión de la infracción imputada o de la multa
propuesta, por medio de una solicitud escrita, dirigida al Secretario por
correo, certificada con acuse de recibo O personalmente, enviada dentro
de los quince (15) días siguientes a la expedición del boleto.
Toda vista administrativa será notificada al infractor con treinta (30) días
de anticipación a su celebración. Dicha vista se llevará a cabo conforme
los procedimientos establecidos en el Reglamento 6442, supra.
6.04. Actos ilegales
Los siguientes actos serán considerados ilegales y sujetos al pago de una
multa la cual se emitirá mediante boleto, según se dispone a continuación:
A. Practicar O permitir que se practique la cetrería en violación a lo
establecido en este reglamento o estatutos federales que sean
aplicables conllevará una multa administrativa de quinientos dólares
($500.00).
B. Violación a las condiciones en los permisos expedidos por virtud de
este reglamento conllevará una multa administrativa de quinientos
dólares ($500.00).
59
C. Capturar, poseer, ceder, transferir, vender O importar cualquier ave
rapaz para fines de cetrería, sin una licencia de cetrero y los permisos
correspondientes autorizados por el Secretario. Esta infracción
conllevará una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00).
D. Perseguir, cazar, matar, capturar, poseer, molestar, destruir,
transportar O vender partes, plumas O artículos derivados de
cualquier especie que esté listada como especie amenazada,
vulnerable O en peligro de extinción a nivel federal O estatal. Esta
infracción conllevará una multa administrativa de cinco mil dólares
($5,000.00).
E. Someter información falsa O errónea, O incluir O permitir que se
incluya, información falsa O errónea en cualquier documento
sometido en virtud de este reglamento conllevará una multa
administrativa de quinientos dólares ($500.00).
F. Capturar O poseer cualquier ave rapaz en violación a lo provisto por
este reglamento, la Nueva Ley de Cetrería O cualquier
reglamentación federal aplicable conllevará una multa
administrativa de mil dólares ($1,000.00).
G. Causar daño a un ave rapaz de cetrería por maltrato, negligencia O
no cumplir con el cuidado mínimo que requiere, conllevará una
multa administrativa de mil dólares ($1,000.00).
60
H. Practicar la cetrería o llevar a cabo adiestramientos sin poseer una
licencia de cetrería vigente conllevará una multa administrativa de
quinientos dólares ($500.00).
I. Practicar la cetrería sin el sello oficial de temporada conllevará una
multa administrativa de quinientos dólares ($500.00).
J. Practicar la cetrería sin el sello oficial para una especie de caza
específica, cuando aplique, conllevará una multa administrativa de
quinientos dólares ($500.00).
K. Practicar la cetrería O llevar a cabo adiestramientos sobre cualquier
especie de vida silvestre que no haya sido autorizada por el
Secretario conllevará una multa administrativa de mil dólares
($1,000.00).
L. Practicar la cetrería O llevar a cabo adiestramientos con ave rapaz
no autorizada por el Secretario o que su categoría de cetrero no lo
autorice conllevará una multa administrativa de mil dólares
($1,000.00).
M. Importar, capturar, adiestrar o poseer aves rapaces con propósitos
de cetrería que no estén incluidos en el Apéndice 1 de este
reglamento, conllevará una multa administrativa de mil dólares
($1,000.00).
61
N. Importar, capturar, adiestrar O poseer aves rapaces que su categoría
de cetrero no le permita, conllevará una multa administrativa de mil
dólares ($1,000.00).
O. Importar aves rapaces zahareñas no troqueladas en humanos con
fines de cetrería conllevará una multa administrativa de mil dólares
($1,000.00).
P. Intercambiar aves rapaces O partes de ellas, niegos O huevos con
fines de cetrería sin poseer la correspondiente licencia de cetrería y
permisos autorizados por el Secretario según este reglamento
conllevará una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00).
Q. La alteración, modificación O rotura del marcador O anilla de un ave
rapaz conllevará una multa administrativa de quinientos dólares
($500.00).
R. No colocar dos (2) transmisores funcionales y activos a aves rapaces
no nativas a Puerto Rico O híbridas, ya sea importadas O producidas
en cautiverio, durante los adiestramientos, la caza O cualquier otra
instancia en la cual el ave vuele libremente sin restricción física que
limite SUS movimientos, conllevará una multa administrativa de
quinientos dólares ($500.00).
S. Practicar la cetrería fuera de las temporadas establecidas por el
Secretario, conllevará una multa administrativa de quinientos dólares
($500.00).
62
T. Practicar la cetrería O llevar a cabo adiestramientos en terrenos de
dominio privado sin poseer una autorización escrita del dueño O
encargado de la propiedad, conllevará una multa administrativa de
mil dólares ($1,000.00).
U. Practicar la cetrería o llevar a cabo adiestramientos en refugios de
vida silvestre o en cualquier área protegida administrada por el
Departamento, conllevará una multa administrativa de mil dólares
($1,000.00). Se exceptúan las áreas Refugio de Vida Silvestre Iris L.
Alameda Martínez en Boquerón, Cabo Rojo (conocido como
Refugio de Aves de Boquerón) y Reserva Natural Efraín Archilla Díez
en Humacao (conocido como Refugio de Humacao).
V. Practicar la cetrería O llevar a cabo adiestramientos a una distancia
menor de 300 metros de áreas identificadas O designadas por el
DRNA O el USFWS, como Hábitat Natural Crítico O Hábitat Natural
Crítico Esencial de una especie animal vulnerable O en peligro de
extinción, conllevará una multa administrativa de cinco mil dólares
($5,000.00).
W. Cazar mediante cetrería una cantidad de animales en exceso a la
máxima establecida por cada día de caza O en una etapa de vida
o sexo distinto a aquellos establecidos por el Secretario para cada
especie de caza, conllevará una multa administrativa de quinientos
dólares ($500.00) por ejemplar.
63
X. Practicar la cetrería O llevar a cabo adiestramientos en caminos
públicos O en áreas donde constituyan un peligro a personas y
donde atraiga la atención del público constituyendo un
espectáculo, conllevará una multa administrativa de quinientos
dólares ($500.00).
Y. El USO de trampas para capturar aves rapaces que no sean
supervisadas en todo momento por las personas autorizadas,
conllevará una multa administrativa de quinientos dólares ($500.00).
Z. Practicar la cetrería O llevar a cabo adiestramientos de cualquier
forma que no sea la autorizada mediante reglamentación,
conllevará una multa administrativa de quinientos dólares ($500.00).
6.05. Excepciones
A. No obstante lo dispuesto en este reglamento, los miembros del
Cuerpo de Vigilantes del Departamento U otros oficiales del orden
público del gobierno estatal O federal, podrán intervenir, poseer,
transportar, cargar, entregar O incautar aves rapaces cuando
actúen en el cumplimiento de su deber oficial.
B. Personal autorizado del Departamento podrán intervenir, poseer,
transportar, cargar o entregar aves rapaces cuando actúen en el
cumplimiento de su deber oficial.
C. Las actividades de adiestramiento de aves rapaces para cetrería se
podrán llevar a cabo en cualquier época del año y en áreas donde
64
no constituyan un peligro a personas o viole otras disposiciones
municipales, estatales O federales vigentes. Estas no pueden ser
áreas donde atraiga la atención del público constituyendo un
espectáculo.
D. Se permite el USO de paloma común (Columba livia), conejo
doméstico (Oryctolaus spp.), gallo doméstico (Gallus gallus
domesticus), guinea (Numida meleagris), codorniz (Coturnix spp.) y
otras que determine el Secretario, como presas de escape, para el
adiestramiento de las aves rapaces para cetrería, siempre y cuando
esta fase del adiestramiento no ocurra en áreas de concentración
pública ni constituya un espectáculo. El cetrero debe asegurarse
que ninguna de estas presas escapen y se establezcan en el estado
silvestre.
E. Se permitirá que personas sin licencia de cetrería, asistan al cetrero y
entren en contacto con las aves rapaces, durante las actividades
propias de la práctica de la cetrería, siempre y cuando sea en
presencia del cetrero y bajo su supervisión.
F. Si en algún momento durante una sesión de adiestramiento y por
accidente, el ave rapaz captura una especie no permitida, la presa
debe ser dejada en el campo. No obstante, se debe permitir que el
ave rapaz se alimente de ella. Ninguna porción, resto O parte de la
presa será manipulada o transportada fuera del sitio de captura.
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G. Como parte de los esfuerzos de recuperar un ave rapaz extraviada
en terrenos descritos en la Sección 6.04, incisos T a la V, el cetrero
estando en común acuerdo con el propietario O encargado de la
propiedad O autoridades pertinentes, mediante consentimiento
escrito, podrá realizar actividades y gestiones necesarias autorizadas
para la recuperación de la misma. Una vez recuperada el ave,
deberá sujetarla al guante con un nudo permanente que no pueda
ser desecho con una sola mano y cubrir su cabeza con una caperuza
apropiada O colocarla en un transportador adecuado con la puerta
asegurada. Una vez tomadas las acciones correspondientes deberá
abandonari el área inmediatamente.
6.06. Fondo especial de vida silvestre
Las cantidades recaudadas por el Departamento, producto de las multas
administrativas, así como de la expedición de licencias, renovaciones,
permisos y demás asuntos relacionados a este reglamento, ingresarán al
Fondo especial de vida silvestre creado en virtud de la Nueva Ley de Vida
Silvestre, según enmendada.
6.07. Cláusula transitoria
En el caso de las personas con residencia legal de al menos un (1) año en
Puerto Rico al momento de aprobación de este reglamento, que posea el
conocimiento y experiencia necesarios para practicar la cetrería bajo la
categoría de cetrero general O maestro cetrero, tendrán un período de un
66
(1) año a partir de la puesta en vigor de este reglamento según provisto
en la Sección 2.02 B y C para solicitar la licencia mediante el siguiente
procedimiento:
1. Aprobar el examen de cetrero administrado por el Departamento
con una puntuación igual o mayor del 80% del total.
2. Solicitar la licencia para cetrería según lo dispuesto en la Sección
2.03 de este reglamento.
3. Presentar evidencia de su conocimiento y experiencia en la
práctica de la cetrería, entre las que se incluye pero no se limita:
evidencia documental (licencia de cetrero de otras jurisdicciones,
artículos publicados, fotografías, artículos periodísticos, vídeos, etc.)
y cartas de recomendación de cetreros certificados en otras
jurisdicciones. La evidencia sometida será evaluada teniendo en
cuenta los requisitos establecidos para la categoría de cetrero
general O maestro cetrero según la Sección 2.02 de este reglamento.
4. Antes de poseer cualquier ave rapaz para la práctica de cetrería,
las instalaciones y equipo para estos fines deberán ser certificadas y
aprobadas según el Capítulo 3 de este reglamento.
6.08. Cláusula de separabilidad
Si cualquier disposición del presente reglamento fuese declarado nulo
inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, tal decisión no afectará las
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demás disposiciones del mismo, cada una se considerará por separado y
continuarán vigentes.
6.09. Vigencia
Este reglamento entrará en vigor a los ciento veinte (120) días después de
ser radicado en el Departamento de Estado y en la Biblioteca Legislativa,
a tenor con lo dispuesto la Ley 38-2017, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico luego
de ser aprobado.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 28 de junio de 2018.
Ra Uass Ronn
Tania Vázquez Rivera
Secretaria
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Apéndice 1. Aves rapaces permitidas para la cetrería en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico
Nombre científico
Nombre español
Nombre inglés
Familia
Parabuteo
Halcón de Harris
Harris's Hawk
Accipitridae
unicinctus
Buteo
Guaraguao de cola
Red-tailed
Accipitridae
jamaicensis*
roja
Hawk
Falco sparverius*
Falcón común
American
Falconidae
Kestrel
Falco
Esmerejón
Merlin
Falconidae
columbarius*
Falco femoralis
Halcón aplomado
Aplomado
Falconidae
falcon
*Especies que pueden capturarse del estado silvestre en Puerto Rico
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