Regl. 3782, art. 19
EVIDENCIA EN EL RECORD
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Cite as Reglamento Núm. 3782, Art. 19
El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta
tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las
partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine
el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista
O en la vista en su fondo del caso.
Todo informe 0 documento producido por la agencia 0 por un
funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser
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debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha
persona está presente en la vista para ser contrainterrogado sobre
el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el
contenido del informe.