Regl. 9040, art. 1-1.07
- Definiciones.
Length: 661 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9040, Art. 1-1.07
A) Para fines de la Ley 209-2003 y este Reglamento, los siguientes términos
tendrán el significado que se establece a continuación, salvo que del contexto
del contenido de alguna disposición se desprenda claramente otra cosa:
1) "Confidencialidad" significa la garantÃa de que los datos que puedan
identificar a personas naturales 0 jurÃdicas no serán divulgados y de
que en el proceso de recopilación, trámite y registro administrativo de
todo producto estadÃstico o información se asegure que el uso dado a
los datos estadÃsticos sea al único fin para el cual se solicita, y que
cualquier otra divulgación, uso o publicación queda estrictamente
prohibida. Asimismo, la garantÃa de que los datos que estas personas
provean no podrán ser utilizados en contra de éstos en procesos
administrativos o judiciales, excepto cuando la información haya sido
obtenida de forma independiente al proceso estadÃstico y sin
conocimiento de la divulgación protegida. Se exceptúa toda aquella
información que por definición de ley sea establecida como
"información pública" 0 "documento público";
Página 4 de 20
2) "Dirección Ejecutiva" o "Director Ejecutivo" se refiere a la persona que
ocupa el cargo de Director Ejecutivo del Instituto, puesto creado
mediante la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como la Ley del
Instituto de EstadÃsticas de Puerto Rico.
3) "Divulgación Indebida" significa aquella divulgación mediante la cual
una persona natural o jurÃdica puede ser identificada por medio de los
datos suministrados por ésta y publicados por algún organismo
gubernamental, cuando información sensitiva de una persona natural
0 jurÃdica se publica de tal manera que ésta puede ser identificada 0
cuando los datos publicados hacen posible determinar alguna
caracterÃstica individual de cualquier persona natural o jurÃdica. Para
estos propósitos, múltiples personas naturales 0 jurÃdicas afiliadas
entre sà por motivos relevantes a la información divulgada serán
considerados como una sola persona;
4) "Empleada de organismo gubernamental" se refiere a personas que
tengan una relación de empleo, ya sea de confianza, de carrera,
irregular, transitorio 0 de cualquier otra Ãndole, con un organismo
gubernamental, o que preste servicios por contrato que equivalgan a
un puesto de confianza, de carrera 0 nombramiento transitorio. No
incluye a profesores del sistema de la Universidad de Puerto Rico.
5) "Funcionaria de gobierno" 0 "funcionaria pública" se refiere a personas
que ocupen algún cargo o empleo en cualquier organismo
gubernamental, y que en función de ese cargo 0 empleo intervenga en
la formulación o implantación de la polÃtica pública de ese organismo
gubernamental 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
6) "Instituto" 0 "Instituto de EstadÃsticas" se refiere al Instituto de
EstadÃsticas de Puerto Rico, creado bajo la Ley 209-2003, según
enmendada, conocida como la Ley del Instituto de EstadÃsticas de
Puerto Rico.
7) "Junta de Directores" 0 "Junta" se refiere a la Junta de Directores del
Instituto de EstadÃsticas creada por la Ley 209-2003 y regida por lo
dispuesto en los ArtÃculos 7 y 8 de la Ley 209-2003.
8) "Ley 209-2003" se refiere a la Ley 209-2003, según enmendada,
conocida como la Ley del Instituto de EstadÃsticas de Puerto Rico.
9) "LPAU" o "Ley 38-2017" se refiere a la Ley 38-2017, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, y sus versiones subsiguientes.
10) "Persona" se refiere a cualquier persona natural, sociedad o persona
jurÃdica, independientemente de cómo esté organizada. Incluye a los
organismos gubernamentales, según este término es definido en la Ley
Página 5 de 20
209-2003.
11) "Presidente" se refiere a la persona natural que sea miembro de la Junta
a tenor con lo dispuesto en la Ley 209-2003 y este Reglamento, y que
ocupe el cargo de Presidente de la Junta de Directores del Instituto.
B) Toda palabra usada en singular en este Reglamento, se entenderá que también
incluye el plural, salvo que del contexto o de las disposiciones expresas de este
Reglamento 0 de la Ley 209-2003 se desprenda otra cosa. De igual forma, los
términos usados en género femenino incluirán el masculino y viceversa.