Regl. 9040, art. 2-2.01

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Cite as Reglamento Núm. 9040, Art. 2-2.01

- Página 6 de 20 El Artículo 5 de la Ley 209-2003 establece que el Instituto tendrá el poder y deber de "promover el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadísticas y los informes basados en dicha información que produzcan las agencias gubernamentales, con excepción de la reserva que sea esencial para proteger la privacidad debida a las empresas, los individuos y entidades que reclamen las garantías de confidencialidad que en derecho procedan". El Artículo 5(r) de la Ley 209-2003 también dispone que el Instituto será el copropietario de toda la información y el producto estadístico que los organismos gubernamentales desarrollen. Así, la Ley 209-2003 impone sobre el Instituto y su personal la obligación de proteger adecuadamente la información confidencial que esté bajo la custodia del Instituto. Inclusive, el Artículo 16 de la Ley 209-2003 establece que todo funcionario 0 empleado del Instituto que intencionalmente divulgue 0 permita la divulgación o reproducción indebida de información confidencial, incurrirá en delito grave. La Ley 209-2003 define el término confidencialidad, en su Artículo 2, como: [L]a garantía de que los datos que puedan identificar a personas naturales 0 jurídicas no serán divulgados y de que en el proceso de recopilación, trámite y registro administrativo de todo producto estadístico o información se asegure que el uso dado a los datos estadísticos sea al único fin para el cual se solicita, y que cualquier otra divulgación, uso o publicación queda estrictamente prohibida. Asimismo, la garantía de que los datos que estas personas provean no podrán ser utilizados en contra de éstos en procesos administrativos o judiciales, excepto cuando la información haya sido obtenida de forma independiente al proceso estadístico y sin conocimiento de la divulgación protegida. Se exceptúa toda aquella información que por definición de ley sea establecida como "información pública" 0 "documento público". El Artículo 16 de la Ley 209-2003 requiere que el Instituto establezca mediante reglamentación los procedimientos y las guías específicas y estrictas para asegurar la confidencialidad de la información bajo su custodia. Dicho Artículo aclara que la Ley 209-2003 y, por tanto este Reglamento, no podrán ser interpretados en menoscabo de cualquier nivel mayor de protección de confidencialidad conferido por cualquier otra ley, reglamento 0 acuerdo entre una entidad privada y un organismo gubernamental. No obstante, todo reclamo de confidencialidad 0 privilegio hecho por un organismo gubernamental sobre información 0 documentos públicos debe ser evaluado y atendido a tenor con las normas y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en atención a la garantía constitucional al acceso a la información pública que tienen, bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todos los habitantes de Puerto Rico. Como resultado de sus funciones y tareas, el personal del Instituto de Estadísticas Página 7 de 20 maneja con frecuencia información confidencial o privilegiada a tenor con leyes de Puerto Rico y leyes y reglamentos de Estados Unidos de América. Asimismo, ante la naturaleza de sus funciones y la frecuencia en que recibe y maneja reclamos de confidencialidad 0 privilegio, el Instituto ha desarrollado expertise o conocimiento especializado sobre la interpretación y aplicación de normas y leyes sobre confidencialidad y privilegios en Puerto Rico y Estados Unidos. En cabal cumplimiento con los mandatos establecidos en la Ley 209-2003, el Instituto ha desarrollado mecanismos y guías para asegurar la información confidencial o privilegiada y el personal del Instituto está debidamente adiestrado para manejar y proteger adecuadamente la información confidencial o privilegiada en su custodia.
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