Regl. 9040, art. 2-2.01
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Cite as Reglamento Núm. 9040, Art. 2-2.01
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El ArtÃculo 5 de la Ley 209-2003 establece que el Instituto tendrá el poder y deber de
"promover el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadÃsticas y los
informes basados en dicha información que produzcan las agencias gubernamentales,
con excepción de la reserva que sea esencial para proteger la privacidad debida a las
empresas, los individuos y entidades que reclamen las garantÃas de confidencialidad
que en derecho procedan". El ArtÃculo 5(r) de la Ley 209-2003 también dispone que
el Instituto será el copropietario de toda la información y el producto estadÃstico que
los organismos gubernamentales desarrollen. AsÃ, la Ley 209-2003 impone sobre el
Instituto y su personal la obligación de proteger adecuadamente la información
confidencial que esté bajo la custodia del Instituto. Inclusive, el ArtÃculo 16 de la Ley
209-2003 establece que todo funcionario 0 empleado del Instituto que
intencionalmente divulgue 0 permita la divulgación o reproducción indebida de
información confidencial, incurrirá en delito grave.
La Ley 209-2003 define el término confidencialidad, en su ArtÃculo 2, como:
[L]a garantÃa de que los datos que puedan identificar a
personas naturales 0 jurÃdicas no serán divulgados y de
que en el proceso de recopilación, trámite y registro
administrativo de todo producto estadÃstico o
información se asegure que el uso dado a los datos
estadÃsticos sea al único fin para el cual se solicita, y que
cualquier otra divulgación, uso o publicación queda
estrictamente prohibida. Asimismo, la garantÃa de que
los datos que estas personas provean no podrán ser
utilizados en contra de éstos en procesos
administrativos o judiciales, excepto cuando la
información haya sido obtenida de forma independiente
al proceso estadÃstico y sin conocimiento de la
divulgación protegida. Se exceptúa toda aquella
información que por definición de ley sea establecida
como "información pública" 0 "documento público".
El ArtÃculo 16 de la Ley 209-2003 requiere que el Instituto establezca mediante
reglamentación los procedimientos y las guÃas especÃficas y estrictas para asegurar la
confidencialidad de la información bajo su custodia. Dicho ArtÃculo aclara que la Ley
209-2003 y, por tanto este Reglamento, no podrán ser interpretados en menoscabo
de cualquier nivel mayor de protección de confidencialidad conferido por cualquier
otra ley, reglamento 0 acuerdo entre una entidad privada y un organismo
gubernamental. No obstante, todo reclamo de confidencialidad 0 privilegio hecho por
un organismo gubernamental sobre información 0 documentos públicos debe ser
evaluado y atendido a tenor con las normas y parámetros establecidos por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en atención a la garantÃa constitucional al acceso a la
información pública que tienen, bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, todos los habitantes de Puerto Rico.
Como resultado de sus funciones y tareas, el personal del Instituto de EstadÃsticas
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maneja con frecuencia información confidencial o privilegiada a tenor con leyes de
Puerto Rico y leyes y reglamentos de Estados Unidos de América. Asimismo, ante la
naturaleza de sus funciones y la frecuencia en que recibe y maneja reclamos de
confidencialidad 0 privilegio, el Instituto ha desarrollado expertise o conocimiento
especializado sobre la interpretación y aplicación de normas y leyes sobre
confidencialidad y privilegios en Puerto Rico y Estados Unidos.
En cabal cumplimiento con los mandatos establecidos en la Ley 209-2003, el Instituto
ha desarrollado mecanismos y guÃas para asegurar la información confidencial o
privilegiada y el personal del Instituto está debidamente adiestrado para manejar y
proteger adecuadamente la información confidencial o privilegiada en su custodia.