Regl. 3784, art. VI
- Procedimiento Adjudicativo Etapa con
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Cite as Reglamento Núm. 3784, Art. VI
antelación a la vista administrativa.
A. En todo procedimiento administrativo ante la agencia
se salvaguardarán los siguientes derechos:
1. Derecho a presentar evidencia.
2. Derecho a contrainterrogar y confrontar testigos.
3. Derecho a citar testigos.
4. Derecho a una adjudicación imparcial.
5. Derecho a un expediente completo.
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6. Derecho a que la decisión sea basada en el
expediente.
7. Derecho a reconsideración y revisión judicial de
la determinación administrativa.
8. Derecho a estar asistido de abogado.
B. La agencia podrá comenzar un procedimiento
adjudicativo en cualquier momento en relación a la violación
de una Ley O Reglamento o a una materia bajo su
jurisdicción.
C. El procedimiento para la celebración de una vista
administrativa se iniciará con la presentación de una
querella, solicitud O petición ante la Oficina del Secretario
de Agricultura.
D. Podrán radicar una querella, solicitud O petición
en el Departamento de Agricultura: los funcionarios de
ésta designados por el Secretario de Agricultura,
funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, al amparo de la sección 6.5 de la Ley Núm.
170, y cualquier persona autorizada por las leyes que
administra este Departamento O que reclame un derecho bajo
las mismas O bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
E. En los casos radicados por un funcionario del
Departamento o por otros funcionarios del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado en parte
promovente, por lo que el cese en su empleo O posición del
funcionario que radicó la querella O solicitud no requerirá
la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales O
jurÃdicas, el Departamento de Agricultura podrá autorizar
la continuación del caso según los criterios de la Regla
22 de las de Procedimiento Civil de 1978.
F. La querella O solicitud deberá describir los hechos
en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma
general O especÃfica, y deberá estar firmada por el
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promovente o, en los casos de personas naturales O jurÃdicas
que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por su abogado. Las personas jurÃdicas privadas podrán
suscribir querellas O solicitudes por medio de una persona
autorizada para ello por ley O por resolución de dicha
persona jurÃdica.
G. Dentro de los 15 dÃas siguientes a su radicación
el Departamento de Agricultura notificará por correo a la
parte querellada O promovida copia de la querella.
Dentro de los 20 dÃas siguientes a la fecha del archivo
en autos de una copia de la notificación de la querella
O solicitud, la parte querellada O promovida podrá emitir
contestación o alegación, en la que deberá incluir las
defensas que le asistan.
H. Enmiendas a las alegaciones:
El oficial examinador a cargo del caso podrá
autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la
justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de
un término razonable con antelación a la vista.
Ni el Departamento de Agricultura ni el querellante
Oâ‚‚ promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado
Libre Asociado, podrán solicitar la enmienda de la querella
O solicitud en el acto de la vista. De ser necesaria tal
enmienda el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará
que se realice la enmienda por escrito y se notifique al
querellado o promovido dentro de los 5 dÃas laborables
siguientes a la fecha de la vista, y ordenará un nuevo
señalamiento.
I. Si una parte no compareciere a la conferencia con
antelación a la vista, de citarse alguna, O a la vista O
cualquier otra etapa del procedimiento, O dejare de cumplir
con cualquiera disposición u orden del oficial examinador,
podrá ser declarada en rebeldÃa, eliminársele las alegaciones
y continuar el procedimiento sin su participación.
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Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada
a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar
la reconsideración de esta determinación una vez el
Departamento de Agricultura dicte la resolución final del
caso.
J. Las partes ajenas a la agencia que no sean
funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su
carácter oficial, podrán comparecer por sà O representadas
por abogado. Pero la representación por abogado no le será
requerida a las personas jurÃdicas.
K. Los oficiales examinadores tendrán autoridad para
disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la
evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes
relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir
las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones asà tomadas por los oficiales
examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo
serán revisables por moción de reconsideración radicada
con respecto a la resolución final del caso.
L. 1) Casos radicados por el Departamento de Agricultura
O por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado O promovido tendrá derecho a solicitar
dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la
conferencia con antelación a la vista, la siguiente
información:
i- Todos los documentos que estén en poder del
Departamento de Agricultura con relación a la querella
que la agencia O funcionario de otra agencia se proponga
utilizar en el caso.
ii- La lista de los testigos que comparecerán
a testificar en la vista, con un breve sumario del
contenido de su testimonio.
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2) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podrá autorizar el uso de
algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el
ejercicio de su discresión.
M. El oficial examinador podrá convocar motu proprio
O a solicitud de parte una conferencia con antelación a
la vista, y podrá ordenar a las partes que se reunan con
anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de
los cinco dÃas laborables anteriores a la fecha de esta
vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado
por el oficial examinador regirá el curso subsiguiente del
procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa
justificada y en bien de la justicia autorice alguna
modificación.