Regl. 3784, art. VIII
- Reconsideración y Revisión Judicial
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Cite as Reglamento Núm. 3784, Art. VIII
A. Toda parte adversamente afectada por una resolución
final del Departamento de Agricultura podrá solicitar la
reconsideración de la resolución a tenor con lo dispuesto
en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si el Departamento de Agricultura no toma acción alguna
dentro de los 30 dÃas siguientes al archivo en autos de
la notificación de la resolución objeto de la reconsideración,
la parte afectada tendrá un término de 30 dÃas contados
a partir de la expiración del primer término 30 dÃas del
archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión
judicial.
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Si el Departamento de Agricultura actúa sobre la moción
de reconsideración, el término de 30 dÃas para solicitar
la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha
del archivo en autos de copia de la notificación de la
resolución final dictada en reconsideración.
B. Procedimiento de acción inmediata.
En aquellos casos en que el Departamento de
Agricultura emita una resolución u orden de acción inmediata
al amparo de la sección 3.17 de la Ley Núm. 170, en la misma
resolución u orden notificará a las partes con interés y
a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha
de la vista para considerar si la resolución u orden se
hace permanente, se deja en vigor temporeramente O se deja
sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los 10 dÃas
laborables siguientes a la expedición a la resolución u
orden de acción inmediata.
Una vez concluÃda la vista a que se hace referencia
en este artÃculo, el oficial examinador determinará el curso
ulterior de los procedimientos.