Regl. 3792, art. 14 dup2
OTRAS DISPOSICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 3792, Art. 14 dup2
14.1 ENMIENDAS
Este reglamento podrá ser enmendado por la Junta de Gobierno de la Autoridad a iniciativa propia o por recomendación
del Director Ejecutivo.
-64-
14.2
VIGENCIA
Este Reglamento empezará a regir desde la fecha de su
aprobación por la Junta de Gobierno de la Autoridad.
14.3 CLAUSULA DE SALVEDAD
Si cualquier disposición de este Reglamento fuere declarada nula o inconstitucional, esto no afectará el resto del
Reglamento ni la aplicación del mismo.
14.4 PUBLICACION DEL REGLAMENTO
Este Reglamento recibirá toda la publicidad necesaria para que los empleados cubiertos por sus disposiciones lo conozcan, incluyendo su distribución a todos y cada uno de los empleados de la Autoridad no cubiertos por convenios colectivos.
14.5 DEROGACION
Aquellas dispociones de reglas, procedimientos o resoluciones vigentes que estén en conflicto con este Reglamento, quedan
por el presente derogadas.
SOMETIDO POR:
DIRECTOR EJECUTIVO
AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO
SAN JUAN, PUERTO RICO
YO, JOSE E. VILLARES, Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico, por la
presente CERTIFICO:
Que este documento es copia fiel y exacta del Reglamento de Personal aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras mediante la Resolución Número 76-35,
en la reunión celebrada el 13 de diciembre de 1976.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, suscribo la presente Certificación estampando el sello de la Autoridad de las Navieras,
en San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de diciembre de 1976.
JOSE E. VILLARES
Secretario
ANEJO I
CARTA NORMATIVA #6-76
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO ICO
OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONA
Apartado 8476, Fernández Juncos Station
Santurce, Puerto Rico
18 de noviembre de 1976
CARTA NORMATIVA NUM. 6-76
A
:
Señores Secretarios de Gobierno, Jefes
de Agencias, Directores de Corporaciones Públicas y Alcaldes
DE
:
Milagros
Directora
Guzmán nulagur Guman
ASUNTO
:
Reinstalación de Empleados de
Confianza
La Sección 5.10 de la nueva Ley de Personal regula lo referente a la categorÃa de empleados de confianza, y entre sus disposiciones establece en su último párrafo lo siguiente:
"Cuando un empleado regular en un puesto
de carrera pase a ocupar un puesto de confianza y sea relevado posteriormente del
cargo de confianza que ocupó, tendrá derecho
a que se le reinstale en un puesto igual 0
similar al que ocupó en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el
de confianza."
Esta disposición tiene a el efecto de conferir y garantizar
el derecho de reinstalación a los empleados que actualmente ocupan puestos de confianza, conforme a lo siguiente:
1) Los empleados que ocuparon puestos comprendidos
en el Servicio por Oposición con status de empleado regular, y que pasaron a ocupar puestos de
confianza bajo la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de
1947, según enmendada, y han pasado a ocupar
puestos de confianza bajo la Ley Núm. 5 del 14
2
del 14 de octubre de 1975, tendrán derecho a reinstación con status de empleados regulares y en puestos del
servicio de carrera cuyo nivel de clasificación sea
igual O similar al que ocuparon como empleados regulares del Servicio por Oposición pero no de nivel superior al puesto de confianza que han ocupado bajo la
nueva Ley de Personal.
2) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio por
Oposición con status regular y bajo la nueva Ley de
Personal pasaron a ser empleados de confianza, tendrán derecho a reinstalación con status de empleados
regulares y en puestos del servicio de carrera de
nivel igual O similar al último que ocuparon en el
Servicio por Oposición pero no de nivel superior
al puesto de confianza que han ocupado bajo la nueva
Ley de Personal.
3)
Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio por
Oposición con status de empleados regulares que luego
pasaron a ser empleados regulares de carrera al entrar
a regir la nueva Ley de Personal y posteriormente pasaron a ocupar o pasen en el futuro a ocupar puestos
de confianza, tendrán derecho a reinstalación como
empleados con status regular en puestos del servicio
de carrera de nivel igual O similar al Gltimo que
ocuparon en el servicio de carrera pero no superior
al último que ocuparon como empleados de confianza.
4) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio
Exento, O en el Servicio sin Oposición o en municipios,
y bajo dichos servicios adquirieron mediante reglamentación y/o normas oficiales de administración de personal el status de empleados permanentes O regulares,
y luego pasaron en el mismo servicio O sistema a ocupar puestos de confianza, y al entrar a regir la
nueva Ley de Personal pasaron a ser empleados de confianza, tendrán derecho a reinstalación como empleados con status regular en puestos de nivel igual o
similar al último que ocuparon como empleados permanentes O regulares pero no superior al Gltimo que ocuparon como empleados de confianza.
3
5) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio
Exento, 0 en el Servicio sin Oposición O en municipios, y bajo dichos servicios O sistemas adquirieron, mediante reglamentación y/o normas oficiales de- administración de personal, status de empleados permanentes O regulares, y al entrar a
regir la nueva Ley de Personal pasaron a ser empleados de carrera, y posteriormente pasaron o
pasen en el futuro a ocupar puestos de confianza,
tendrán derecho a reinstalación como empleados
con status regular en puestos de nivel igual O
similar al último que ocuparon en el servicio de
carrera pero no superior al último que ocuparon en
el servicio de confianza.
6) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio
Exento, O en el Servicio sin Oposición O en municipios, con status de empleados de confianza conforme a la reglamentación y/o normas oficiales
de administración de personal de dichos servicios
O sistemas, y bajo la nueva Ley de Personal pasaron a ser empleados regulares del servicio de
carrera, y posteriormente pasaron O pasen en el
futuro a ocupar puestos de confianza, tendrán
derecho a reinstalación en un puesto de nivel
igual O similar al que ocuparon en el servicio
de carrera pero no superior al Gltimo que ocuparon en el servicio de confianza.
7) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio
Exento, O en el Servicio sin Oposición O en municipios, cuyos puestos no estuvieron sujetos a
reglamentación ni su status como empleado llegó a
ser permanente O regular, y bajo la nueva Ley de
Personal adquirieron status de empleados regulares del servicio de carrera, y luego pasaron o
pasen en el futuro a ser empleados de confianza,
tendrán derecho a reinstalación como empleados
con status regular O permanente en un puesto de
nivel igual o similar al que ocuparon en el servicio de carrera pero no superior al que ocuparon O ocuparen en el servicio de confianza.
8) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio
Exento, O en el Servicio sin Oposición O en municipios, y con status de empleados de confianza y
-
4
conforme a la reglamentación y/o normas oficiales
de administración de personal de dichos servicios
o sistema nunca adquirieron el status de empleados permanentes o regulares, y a su vez continuaron como empleados de confianza bajo la nueva Ley
de Personal, no tendrán derecho alguno a reinstalación.
9) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio
Exento, o en el Servicio sin Oposición o en municipios, cuyos puestos no estuvieron sujetos a reglamentación ni su status como empleados 11eg6 a ser
regular O permanente, y bajo la nueva Ley de Personal pasaron a ser empleados de confianza, no
tendrán derecho alguno a reinstalación.
La enumeración antes indicada de posibles situaciones que
podrÃan ocurrir, no es exhaustiva. Por lo tanto, cualquier otra
posible situación que ocurriere deberá resolverse en base a los
conceptos aplicados a cada una de las situaciones señaladas.
A los fines de hacer efectivo el derecho de reinstalación
no será de aplicación la disposición sobre prohibición que se dispone en la Sección 4.7 de la nueva Ley de Personal.
En todo caso de reinstalación que se efectúe bajo las
disposiciones de esta Carta Normativa, la retribución del empleado
en el puesto al cual se reinstala se determinará conforme a las
leyes, reglamentos y/o normas oficiales que le sean aplicables.
RICS
CONTROL
TO
ANEJO II
ADIESTRAMIENTO DE CORTA DURACION Y
PAGO DE MATRICULA
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO
APARTADO 71105 SAN JUAN, PUERTO RICO 00936
CABLE: NAVIERAS
TEL 751-6565
OFICINA DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Memorando de Procedimiento
ADIESTRAMIENTO DE CORTA DURACION Y PAGO DE MATRICULA
I.
PROPOSITO
Fijar las normas que regirán las actividades relacionadas con
el programa de adiestramiento de la Autoridad para mejoramiento de sus
funcionarios y empleados.
II. NORMA GENERAL
La responsabilidad para reclutar y retener el personal más
idóneo en la Autoridad requiere el desarrollo de un programa de adiestramiento que permita el desarrollo máximo de los recursos humanos para mantener en los empleados los niveles de desarrollo profesional,
educacional y tecnológico.
III. AUTORIDAD
Se promulga este procedimiento en virtud de la autoridad concedida al Director Ejecutivo por el reglamento de la Autoridad aprobado
por su Junta de Gobierno.
IV. APLICACION
Las reglas establecidas en este procedimiento, salvo donde se
disponga lo contrario, se aplicarán a todos los empleados regulares y
probatorios de la Autoridad.
V.
ADMINISTRACION
El Director de Personal y Administración, por delegación del
Director Ejecutivo, será responsable de la administración de este procedimiento y asesorará al Director Ejecutivo y demás supervisores en
relación al alcance del mismo.
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
A.
DEFINICIONES
1. El término "Adiestramiento de Corta Duración" aplicará
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Página Núm. 2
a cursos, seminarios o cualquier otra actividad didáctica que organice la Oficina de Personal y Administración de la Autoridad, la Oficina
Central de Administración de Personal, cualquier agencia del gobierno
de Puerto Rico y de los Estados Unidos, corporaciones y asociaciones
profesionales, y que no envuelven la obtención de un grado académico.
B. PAGO DE MATRICULA
1. El término "Pago de MatrÃcula" aplicará a cursos ofrecidos por una universidad, colegio, escuela o institución reconocida
y que envuelve la obtención de un grado académico.
C.
SOLICITUDES
Las solicitudes para participar en este programa emanan
de diferentes lugares, a saber:
1. Del funcionario o empleado que interesa mejorarse
profesionalmente.
2. Del Director Ejecutivo, Sub-Directores Ejecutivos,
Consultores, Directores de Oficina o Departamento, o
Supervisor inmediato, que ve la necesidad de que un
funcionario o empleado reciba determinado adiestramiento.
D.
PARTICIPACION
1. Podrán participar los empleados regulares o probatorios
de la Autoridad. No obstante, el Director Ejecutivo podrá autorizar
la participación en adiestramientos de corta duración de empleados no
incluÃdos en las categorias antes mencionadas.
2. Se autorizarán adiestramientos, seminarios de desarrollo
gerencial y pagos de matricula tomando en consideración lo siguiente:
a. Que el adiestramiento o la materia a estudiarse esté
estrechamente relacionada con los deberes y responsabilidades del puesto que ocupa el funcionario 0 empleado o que represente desarrollo profesional en beneficio de la Autoridad de las Navieras y su personal.
E. GASTOS
1. Se podrán pagar todos 0 algunos de los siguientes gastos:
matricula, dietas y transportación.
2. En viajes de adiestramiento, en o fuera de Puerto Rico,
los gastos de viaje en que incurran los funcionarios o empleados, se
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Memorando de Procedimiento
Página Núm. 3
regirán por el Reglamento de Viajes de la Autoridad que está en vigor.
3. El funcionario o empleado a quien se le autorice un pago
de adiestramiento O matricula, y luego se dé de baja 0 fracase, tendrá
que reembolsar a la Autoridad el importe de dicho pago. No obstante,
el Director Ejecutivo podrá eximir a un funcionario 0 empleado de cumplir con dicha disposición cuando medien razones de peso.
F. INFORME DE GASTOS Y ACTIVIDADES
1. A1 regresar del adiestramiento, el funcionario O empleado
deberá someter al Director de Personal y Administración, por conducto
de su Supervisor inmediato, un informe completo evaluando el adiestramiento en que particip6 y exponiendo brevemente el alcance y contenido
del curso. Este informe sesometerá dentro de los quince (15) dÃas siguientes a su regreso del adiestramiento. Deberá acompañar este informe con cualquier documento que evidencie el haber completado el mismo.
2. De la misma forma y dentro del mismo término, deberá someter un informe de gastos a la Oficina del Contralor.
3. En los casos de pago de matrÃcula, el funcionario O
empleado deberá someter dentro de los quince (15) dÃas de haber terminado el semestre académico, copia de las calificaciones obtenidas en
las asignaturas para las cuales la Autoridad le autorizó el pago de
matrÃcula.
VII. PROCEDIMIENTO
A. El funcionario o empleado interesado en participar en un
adiestramiento de corta duración, enviará un memorando al Director
de Personal y Administración indicando las razones por las cuales solicita el adiestramiento.
Asimismo, el funcionario o empleado interesado en acogerse
al beneficio de pago de matrÃcula enviará un memorando al Director de
Personal y Administración informando el nombre de la institución en la
cual se propone realizar estudios y el programa en el que planea matricularse. Este memorando deberá recibirse en la Oficina de Personal
y Administración por lo menos con quince (15) dÃas laborables de anticipación a la fecha de comienzo y deberá estar endosado por el Supervisor inmediato y por el Director de la oficina correspondiente, o la
persona designada por éste.
B. El Director de Personal y Administración evaluará dicha solicitud y de considerarla meritoria y a tono con las disposiciones de
este reglamento, confirmará con el centro de estudios la fecha de comienzo y demás detalles relacionados.
NAVIERAS or PUERTO ACORDE
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO
APARTADO 71105 SAN JUAN. PUERTO RICO 00936
lúmero de Teletipo 3859777
ABLE: NAVIERAS
TEL. (809) 754-6565
MEMORANDO
A
: TODO EL PERSONAL
DE
: Enrique Delannoy
FECHA : 8 de octubre de 1987
ASUNTO : ENMIENDA AL REGLAMENTO DE PERSONAL
PAGO DE LICENCIAS - VACACIONES/ENFERMEDAD
En la pasada reunión del martes, 7 de octubre de 1987, la
Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras aprobó 10
siguiente:
1. Se acumule un máximo de sesenta (60) dÃas por
concepto de vacaciones regulares. E1 exceso de sesenta
(60) dias se pagará en la primera quincena del mes de
enero, una vez terminado el año calendario.
2. Se acumule un máximo de treinta (30) dÃas por concepto
de licencia por enfermedad. E1 exceso de esos treinta
(30) dias se pagará en la primera quincena de julio,
una vez terminado el año fiscal.
3. Pagar el exceso de treinta (30) dÃas de licencia por
enfermedad acumulada al 30 de junio de 1987, en 0 antes
del 31 de octubre de 1987. Estas medidas dejarán sin
efecto a aquellas consideradas en el Reglamento de
Personal que sean incompatibles con las aqui aprobadas
por la Junta de Gobierno.
Agradeceré hagan las anteriores anotaciones en el Reglamento
de Personal que tienen en su poder.
ED/mds
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AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO
Memorando de Procedimiento 74-1
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3 de julio de 1974
En casos de ausencias por enfermedad de cinco (5) dÃas
0 más, el empleado radicará una solicitud de aprobación de licencia
por enfermedad no más tarde del quinto dÃa laborable desde su regreso al trabajo. Esta solicitud debe venir acompañada de un cer-:
tificado médico que haga constar el hecho de su enfermedad.
En aquellos casos de licencia motivada por enfermedades contagiosas o mentales, y en cualquier otro caso en que a juicio de la Autoridad se estime conveniente, podrá exigirse al empleado un certificado médico que especifique que el empleado está totalmente restablecido de la enfermedad y que su presencia en el trabajo
no constituye un peligro a la seguridad o salud de sus compañeros de
trabajo. Los empleados tienen derecho también a disfrutar de su licencia por enfermedad cuando sufren lesiones en accidentes que no
sean del trabajo, cuando un miembro de su familia contraiga una enfermedad que obligue al empleado a mantenerse en cuarentena y cuando
haya vivido en contacto con personas afectadas con enfermedades contagiosas que a juicio del médico lo convierten en un riesgo para la
salud de los demás empleados. De acuerdo con opinión rendida por
el Departamento de Salud, el hecho de existir en una casa un enfermo
de sarampión, varicelas o tosferina u otra enfermedad trasmisible,
corriente, esto no hace que sus familiares que viven bajo el mismo
techo deben guardar cuarentena. Las enfermedades que requieren
cuarentena son la meningitis cerebro espinal, la tifoidea y cualquier otra enfermedad que certifique el Departamento de Salud. En
caso de tifoidea sólo cubre a los empleados que estén en contacto
y que trabajen en la manipulación comercial de alimentos.
Los empleados tienen derecho a disfrutar de licencia por
enfermedad cuando tienen que acudir a examen O tratamiento médico,
dental o visual. El empleado debe solicitar con anticipación permi-
SO de su supervisor para ausentarse en estos casos.
La Autoridad tiene derecho a exigir la prueba necesaria
que haga constar los hechos que sirvan de base a la reclamación de
licencia por enfermedad.
Los empleados que al 1 de julio de cada año tengan una
reserva de licencia por enfermedad de menos de sesenta (60) dÃas,
la licencia por enfermedad que acumule y no utilice durante dicho
año fiscal le será pagada en un 50%. Aquellos que al comienzo de
ese año fiscal (lro. de julio) tuvieren una reserva de más de sesenta
(60) dÃas, se le pagará la totalidad de licencia por enfermedad que
acumule y no utilice durante dicho año fiscal.
En los casos en que se efectúen pagos parciales el balance más la reserva seguirán acumulándose sin limitación. En caso de
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Memorando de Procedimiento 74-1
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3 de julio de 1974
que un empleado se separe de la Autoridad, ésta pagará en efectivo
al empleado la licencia por enfermedad que tenga acumulada a la fecha de su separación de acuerdo a lo siguiente:
1. Jubilación 0 Muerte hasta un máximo de
noventa (90) dÃas.
2. Renuncia hasta un máximo de sesenta (60)
dÃas.
3. Despido por razones disciplinarias no se
hará liquidación alguna.
C. Licencia por Maternidad *
Todas las empleadas regulares tienen derecho a licencia
por maternidad que se extenderá desde treinta (30) dÃas calendarios
antes del alumbramiento hasta treinta (30) dÃas calendarios siguientes al alumbramiento.
Las empleadas tienen derecho durante el perÃodo de licencia por maternidad antes indicado a recibir pago total de su sueldo regular.
La empleada debe radicar la solicitud de licencia por
maternidad cuando menos quince (15) dÃas antes de la fecha en que ha
de comenzar a disfrutarlas, acompañando la misma con certificación
médica que haga constar la fecha probable del alumbramiento.
La empleada que dé a luz antes de transcurrir los primeros treinta (30) dÃas calendarios de su licencia por maternidad, tiene derecho a continuar disfrutando de la licencia por maternidad hasta completar los sesenta (60) dÃas calendarios a que tiene derecho.
Las empleadas temporeras se regirán de acuerdo a lo que
establece la ley en estos casos.
D. Licencia por Accidentes del Trabajo
En caso de que un empleado sufra un accidente del trabajo y el Fondo del Seguro del Estado determine que las lesiones recibidas lo incapaciten para realizar sus labores, dicho empleado tendrá derecho a que la Autoridad le pague la diferencia dentre la dieta que reciba de acuerdo a la Ley de Compensación por Accidente del
Trabajo y el setenta y cinco porciento (75%) del sueldo que devengue
como empleado de la Autoridad, una vez agotada la licencia por enfermedad y vacaciones.
*Enmienda del 29 de noviembre de
1979 (Licencia por Maternidad)
según Resolución de la Junta de
Gobierno No. 79-34.
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La compensación que reciba el empleado de la Autoridad
'será por el perÃodo de incapacidad que determine el Fondo del Seguro del Estado o hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables,
cualquiera de los dos periodos que sea menor.
La Autoridad se reserva el derecho a ordenar un examen
médico por uno O más médicos seleccionados por la Autoridad en cualquier momento en que asi lo crea necesario a la protección de los
intereses de la Autoridad y de sus empleados, tanto en casos de
ausencias por enfermedad, incapacidad por accidentes del trabajo
o no relacionados con el trabajo.
E. Licencia por Adiestramiento Militar
De conformidad con la Sección 231 de la Ley Núm. 62 del
23 de junio de 1969, se le concederá licencia con sueldo para ausentarse del servicio a todo empleado regular que sea miembro de las
fuerzas armadas. Tendrán derecho a licencia militar hasta un máximo de treinta (30) dÃas calendarios al año para ausentarse del puesto sin pérdida de paga, tiempo O graduación de eficiencia durante
el perÃodo en el cual estuviere prestando servicio militar como
parte de su entrenamiento anual, o en escuelas militares cuando asÃ
hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados de America 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
II. SERVICIOS MEDICOS Y SEGUROS
A. Servicios Médicos
Todo empleado regular estará cubierto por un plan grupal
de servicios médicos. Detalles sobre el plan se circulará entre todos los empleados.
B. Seguros
1. Todo empleado estará cubierto por un seguro de vida
equivalente a su salario anual o $10,000, lo que sea mayor, y una
cantidad equivalente por muerte accidental.
2. Aquellos empleados que frecuentemente se les requiera viajar fuera de Puerto Rico en gestiones oficiales estarán cubiertos por un seguro de accidente cuya cantidad se determinará en
cada caso particular, considerando la frecuencia de los viajes y la
posición que ocupa.
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III. PLAN DE PENSION Y RETIRO
1. La Autoridad hará las gestiones para cubrir los empleados regulares a través del Sistema de Retiro del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
IV. DIAS FERIADOS
DÃa de Año Nuevo
Dia de la Constitución de
Puerto Rico
DÃa de Reyes
DÃa de José Celso Barbosa
DÃa de Eugenio MarÃa
DÃa del Trabajo
de Hostos
DÃa de Jorge Washington
DÃa del Descubrimiento de
América
DÃa de la Abolición de
DÃa de Elecciones Generales
la Esclavitud
DÃa de la Independencia
Dia del Veterano
de los Estados Unidos
Viernes Santo
DÃa del Descubrimiento de
Puerto Rico
Dia de José de Diego
DÃa de Acción de Gracias
Dia de Conmemoración
Dia de Navidad
Dia de Luis Muñoz Rivera
Cualquier ley que autorice algún cambio en la celebración de
alguno de estos dias de fiesta, tendrá validez sobre esta reglamentación.
V.
DISPOSICIONES SOBRE TIEMPO EXTRA
Todos los empleados que por ley tengan derecho al pago
de horas extras estarán cubiertos por las siguientes disposiciones:
1. Todo tiempo trabajado por un empleado en exceso de
la jornada diaria regular es tiempo extra.
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2. Todo tiempo trabajado por un empleado en exceso de
la jornada semanal regular es tiempo extra.
3. Siempre que la Autoridad determine que lo requieren
las necesidades del servicio, podrá solicitar de cualquier empleado
que trabaje horas extras. El empleado las trabajará a menos que
medie justa causa para negarse a ello.
4. Ningún empleado trabajará tiempo extra sin la previa
autorización del supervisor inmediato o superiores a éste.
5. Todo empleado recibirá compensación por todo tiempo
extra a razón de dos veces la compensación regular por hora. En
dÃas feriados se pagará una vez adicional a la paga básica.
6. En ningún caso se pagará dos veces a un empleado por
las mismas horas extras trabajadas.
A. Horas DÃas Regulares de Trabajo
Un dÃa laborable comprende un dÃa natural de 24 horas
consecutivas.
La jornada diaria regular comprende un máximo de 7-1/2
horas en un dÃa laborable.
La jornada semanal regular comprende un máximo de
37-1/2 horas.
B. Horario de Trabajo
El horario de trabajo para los empleados será de 8:30
a 12:00 por la mañana y de 1:00 a 5:00 por la tarde, excepto para
aquellos empleados a quienes se les asigne un horario especial debido a las necesidades del servicio.
VI. LICENCIAS PARA FINES JUDICIALES
A todo empleado que se le requiera previa citación al
efecto ausentarse del servicio para comparecer a cualquier Tribunal
de Justicia a servir como testigo del pueblo de Puerto Rico en un
caso criminal, se le concederá licencia con sueldo por el tiempo
que esté ausente en dichas gestiones.
Esteban Dávila Diaz
Director Ejecutivo
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Memorando de Procedimiento
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C. E1 Director de Personal y Administración hará un estudio
adecuado de los gastos en que ha de incurrir el funcionario o empleado en el adiestramiento o estudio, y preparará una propuesta con
toda la información relacionada con el caso para la aprobación del
Director Ejecutivo o la persona que é1 delegue.
Una vez la propuesta sea aprobada por el Director Ejecutivo,
o a quien éste hubiera delegado, se devolverá al Director de Personal
y Administración para continuar con los trámites correspondientes.
D. El Director de Personal y Administración enviará una copia
al Contralor para la acción pertinente.
E. La oficina del Contralor preparará y enviará los desembolsos
que corresponden al solicitante por conducto del Director de Personal
y Administración.
En los casos en que el Centro de Adiestramiento utilice el
método de facturación, la oficina de Personal y Administración esperará a que dicho Centro facture a la Autoridad para proceder a hacer
los trámites de pago.
VIII. CLAUSULA DEROGATIVA
1. Cualquier disposición, regla O directrices en conflicto con
este procedimiento, quedará derogada a partir de la vigencia del mismo.
IX. FECHA DE EFECTIVIDAD
Este procedimiento tendrá vigencia a partir del 20 de agosto
de 1976.
APROBADO:
20 de agosto de 1976
Esteban Dávila DÃaz
Director Ejecutivo
ANEJO III
LICENCIAS Y BENEFICIOS MARGINALES
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO
APARTADO 71105 SAN JUAN, PUERTO RICO 00936
TEL 751-6565
CABLE: NAVIERAS
OFICINA DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Memorando de Procedimientos 74-1
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LICENCIAS Y BENEFICIOS MARGINALES
I.
LICENCIAS
A. Vacaciones Regulares
Las vacaciones regulares se conceden para proporcionarle
al empleado descanso y esparcimiento. Las vacaciones se deben disfrutar y sólo se podrán suspender por necesidades del servicio.
Los empleados regulares de la Autoridad tendrán derecho
a acumular vacaciones regulares a razón de dos y medio (2-1/2) dÃas
laborables por cada mes de trabajo hasta un total de treinta (30)
dÃas laborables al año. Los empleados temporeros acumularán vacaciones a razón de dos (2) dÃas laborables por cada mes de trabajo. Las
vacaciones acumuladas se disfrutarán durante el pr6ximo año fiscal
de acuerdo a un programa de vacaciones que se confeccionará tomando
en consideración las necesidades del servicio y las necesidades de
los empleados. En el programa de vacaciones se figurarán los dÃas
de vacaciones anuales que deberán tomar los empleados el próximo año
fiscal, de conformidad con lo que se establece a continuación:
a. Los empleados que tengan un balance de vacaciones no
usadas de quince (15) a veintinueve (29) dÃas laborables al finalizar cada año fiscal, deberán tomar vacaciones anuales durante el
próximo año fiscal por los dÃas que tengan acumulados en exceso de
quince (15) dÃas laborables.
b. Los empleados que tengan un balance de vacaciones
anuales no usadas de treinta (30) dÃas a sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año fiscal, deberán tomar vacaciones anuales
durante el próximo año fiscal por treinta (30) dÃas laborables.
c. Los empleados que tengan un balance de vacaciones
no usadas de más de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada
año fiscal, deberán tomar vacaciones durante el próximo año fiscal
por el número de dÃas acumulados en exceso de sesenta (60) dÃas o
por treinta (30) dÃas laborables, de los dos lo que resulte mayor.
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AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO
Memorando de Procedimiento 74-1
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3 de julio de 1974
No obstante lo establecido anteriormente, el empleado
podrá disfrutar de un número mayor de dÃas de vacaciones a los estipulados si asà fuera su deseo y las condiciones del servicio lo
permiten.
E1 director de cada departamento u oficina tendrá la
responsabilidad de preparar la solicitud de vacaciones de sus empleados, gestionar la firma de éstos y radicarlas en la Oficina
de Personal con diez (10) dÃas laborables de anticipación a la fecha prefijada para comenzar a disfrutarlas.
Los empleados tienen derecho a que se les pague la compensación correspondiente a vacaciones anuales al momento de comenzar a disfrutarlas cuando asà lo soliciten. El pago se efectuará
el dÃa laborable anterior al comienzo del disfrute de las vacaciones.
Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones anuales tiene derecho a que los dÃas de enfermedad se le carguen
contra la licencia por enfermedad que tuviere acumulada. En este caso el empleado deberá radicar la solicitud por escrito para que se le
carguen los dÃas en que estuvo enfermo contra su licencia por enfermedad, no más tarde del quinto dÃa después de su regreso al trabajo,
acompañado de un certificado médico.
Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por vacaciones y por enfermedad mientras disfruta de licencia con sueldo,
siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada.
Todo empleado tendrá derecho a recibir el equivalente
en efectivo de licencia de vacaciones anuales acumuladas que tenga
a la fecha de su renuncia o de su separación por otras causas. En
caso de fallecimiento de un empleado, sus herederos tendrán derecho
a recibir el importe de las vacaciones anuales acumuladas y cualesquiera otros haberes a que tenga derecho. La liquidación de estos
haberes se hará a través del Secretario del Trabajo.
B. Licencia por Enfermedad
Los empleados regulares tienen derecho a una acumulación
de licencia por enfermedad de dieciocho (18) dÃas al año que se acumularán a razón de uno y medio (1-1/2) dÃas laborables por cada mes
de trabajo. Los empleados temporeros tendrán derecho a acumular un
dÃa laborable por cada mes de trabajo.