Regl. 3792, art. 14 dup2

OTRAS DISPOSICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 3792, Art. 14 dup2

14.1 ENMIENDAS Este reglamento podrá ser enmendado por la Junta de Gobierno de la Autoridad a iniciativa propia o por recomendación del Director Ejecutivo. -64- 14.2 VIGENCIA Este Reglamento empezará a regir desde la fecha de su aprobación por la Junta de Gobierno de la Autoridad. 14.3 CLAUSULA DE SALVEDAD Si cualquier disposición de este Reglamento fuere declarada nula o inconstitucional, esto no afectará el resto del Reglamento ni la aplicación del mismo. 14.4 PUBLICACION DEL REGLAMENTO Este Reglamento recibirá toda la publicidad necesaria para que los empleados cubiertos por sus disposiciones lo conozcan, incluyendo su distribución a todos y cada uno de los empleados de la Autoridad no cubiertos por convenios colectivos. 14.5 DEROGACION Aquellas dispociones de reglas, procedimientos o resoluciones vigentes que estén en conflicto con este Reglamento, quedan por el presente derogadas. SOMETIDO POR: DIRECTOR EJECUTIVO AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO SAN JUAN, PUERTO RICO YO, JOSE E. VILLARES, Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico, por la presente CERTIFICO: Que este documento es copia fiel y exacta del Reglamento de Personal aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras mediante la Resolución Número 76-35, en la reunión celebrada el 13 de diciembre de 1976. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, suscribo la presente Certificación estampando el sello de la Autoridad de las Navieras, en San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de diciembre de 1976. JOSE E. VILLARES Secretario ANEJO I CARTA NORMATIVA #6-76 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO ICO OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONA Apartado 8476, Fernández Juncos Station Santurce, Puerto Rico 18 de noviembre de 1976 CARTA NORMATIVA NUM. 6-76 A : Señores Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencias, Directores de Corporaciones Públicas y Alcaldes DE : Milagros Directora Guzmán nulagur Guman ASUNTO : Reinstalación de Empleados de Confianza La Sección 5.10 de la nueva Ley de Personal regula lo referente a la categoría de empleados de confianza, y entre sus disposiciones establece en su último párrafo lo siguiente: "Cuando un empleado regular en un puesto de carrera pase a ocupar un puesto de confianza y sea relevado posteriormente del cargo de confianza que ocupó, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual 0 similar al que ocupó en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el de confianza." Esta disposición tiene a el efecto de conferir y garantizar el derecho de reinstalación a los empleados que actualmente ocupan puestos de confianza, conforme a lo siguiente: 1) Los empleados que ocuparon puestos comprendidos en el Servicio por Oposición con status de empleado regular, y que pasaron a ocupar puestos de confianza bajo la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, y han pasado a ocupar puestos de confianza bajo la Ley Núm. 5 del 14 2 del 14 de octubre de 1975, tendrán derecho a reinstación con status de empleados regulares y en puestos del servicio de carrera cuyo nivel de clasificación sea igual O similar al que ocuparon como empleados regulares del Servicio por Oposición pero no de nivel superior al puesto de confianza que han ocupado bajo la nueva Ley de Personal. 2) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio por Oposición con status regular y bajo la nueva Ley de Personal pasaron a ser empleados de confianza, tendrán derecho a reinstalación con status de empleados regulares y en puestos del servicio de carrera de nivel igual O similar al último que ocuparon en el Servicio por Oposición pero no de nivel superior al puesto de confianza que han ocupado bajo la nueva Ley de Personal. 3) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio por Oposición con status de empleados regulares que luego pasaron a ser empleados regulares de carrera al entrar a regir la nueva Ley de Personal y posteriormente pasaron a ocupar o pasen en el futuro a ocupar puestos de confianza, tendrán derecho a reinstalación como empleados con status regular en puestos del servicio de carrera de nivel igual O similar al Gltimo que ocuparon en el servicio de carrera pero no superior al último que ocuparon como empleados de confianza. 4) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio Exento, O en el Servicio sin Oposición o en municipios, y bajo dichos servicios adquirieron mediante reglamentación y/o normas oficiales de administración de personal el status de empleados permanentes O regulares, y luego pasaron en el mismo servicio O sistema a ocupar puestos de confianza, y al entrar a regir la nueva Ley de Personal pasaron a ser empleados de confianza, tendrán derecho a reinstalación como empleados con status regular en puestos de nivel igual o similar al último que ocuparon como empleados permanentes O regulares pero no superior al Gltimo que ocuparon como empleados de confianza. 3 5) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio Exento, 0 en el Servicio sin Oposición O en municipios, y bajo dichos servicios O sistemas adquirieron, mediante reglamentación y/o normas oficiales de- administración de personal, status de empleados permanentes O regulares, y al entrar a regir la nueva Ley de Personal pasaron a ser empleados de carrera, y posteriormente pasaron o pasen en el futuro a ocupar puestos de confianza, tendrán derecho a reinstalación como empleados con status regular en puestos de nivel igual O similar al último que ocuparon en el servicio de carrera pero no superior al último que ocuparon en el servicio de confianza. 6) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio Exento, O en el Servicio sin Oposición O en municipios, con status de empleados de confianza conforme a la reglamentación y/o normas oficiales de administración de personal de dichos servicios O sistemas, y bajo la nueva Ley de Personal pasaron a ser empleados regulares del servicio de carrera, y posteriormente pasaron O pasen en el futuro a ocupar puestos de confianza, tendrán derecho a reinstalación en un puesto de nivel igual O similar al que ocuparon en el servicio de carrera pero no superior al Gltimo que ocuparon en el servicio de confianza. 7) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio Exento, O en el Servicio sin Oposición O en municipios, cuyos puestos no estuvieron sujetos a reglamentación ni su status como empleado llegó a ser permanente O regular, y bajo la nueva Ley de Personal adquirieron status de empleados regulares del servicio de carrera, y luego pasaron o pasen en el futuro a ser empleados de confianza, tendrán derecho a reinstalación como empleados con status regular O permanente en un puesto de nivel igual o similar al que ocuparon en el servicio de carrera pero no superior al que ocuparon O ocuparen en el servicio de confianza. 8) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio Exento, O en el Servicio sin Oposición O en municipios, y con status de empleados de confianza y - 4 conforme a la reglamentación y/o normas oficiales de administración de personal de dichos servicios o sistema nunca adquirieron el status de empleados permanentes o regulares, y a su vez continuaron como empleados de confianza bajo la nueva Ley de Personal, no tendrán derecho alguno a reinstalación. 9) Los empleados que ocuparon puestos en el Servicio Exento, o en el Servicio sin Oposición o en municipios, cuyos puestos no estuvieron sujetos a reglamentación ni su status como empleados 11eg6 a ser regular O permanente, y bajo la nueva Ley de Personal pasaron a ser empleados de confianza, no tendrán derecho alguno a reinstalación. La enumeración antes indicada de posibles situaciones que podrían ocurrir, no es exhaustiva. Por lo tanto, cualquier otra posible situación que ocurriere deberá resolverse en base a los conceptos aplicados a cada una de las situaciones señaladas. A los fines de hacer efectivo el derecho de reinstalación no será de aplicación la disposición sobre prohibición que se dispone en la Sección 4.7 de la nueva Ley de Personal. En todo caso de reinstalación que se efectúe bajo las disposiciones de esta Carta Normativa, la retribución del empleado en el puesto al cual se reinstala se determinará conforme a las leyes, reglamentos y/o normas oficiales que le sean aplicables. RICS CONTROL TO ANEJO II ADIESTRAMIENTO DE CORTA DURACION Y PAGO DE MATRICULA ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO APARTADO 71105 SAN JUAN, PUERTO RICO 00936 CABLE: NAVIERAS TEL 751-6565 OFICINA DEL DIRECTOR EJECUTIVO Memorando de Procedimiento ADIESTRAMIENTO DE CORTA DURACION Y PAGO DE MATRICULA I. PROPOSITO Fijar las normas que regirán las actividades relacionadas con el programa de adiestramiento de la Autoridad para mejoramiento de sus funcionarios y empleados. II. NORMA GENERAL La responsabilidad para reclutar y retener el personal más idóneo en la Autoridad requiere el desarrollo de un programa de adiestramiento que permita el desarrollo máximo de los recursos humanos para mantener en los empleados los niveles de desarrollo profesional, educacional y tecnológico. III. AUTORIDAD Se promulga este procedimiento en virtud de la autoridad concedida al Director Ejecutivo por el reglamento de la Autoridad aprobado por su Junta de Gobierno. IV. APLICACION Las reglas establecidas en este procedimiento, salvo donde se disponga lo contrario, se aplicarán a todos los empleados regulares y probatorios de la Autoridad. V. ADMINISTRACION El Director de Personal y Administración, por delegación del Director Ejecutivo, será responsable de la administración de este procedimiento y asesorará al Director Ejecutivo y demás supervisores en relación al alcance del mismo. VI. DISPOSICIONES GENERALES A. DEFINICIONES 1. El término "Adiestramiento de Corta Duración" aplicará Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO Memorando de Procedimiento Página Núm. 2 a cursos, seminarios o cualquier otra actividad didáctica que organice la Oficina de Personal y Administración de la Autoridad, la Oficina Central de Administración de Personal, cualquier agencia del gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos, corporaciones y asociaciones profesionales, y que no envuelven la obtención de un grado académico. B. PAGO DE MATRICULA 1. El término "Pago de Matrícula" aplicará a cursos ofrecidos por una universidad, colegio, escuela o institución reconocida y que envuelve la obtención de un grado académico. C. SOLICITUDES Las solicitudes para participar en este programa emanan de diferentes lugares, a saber: 1. Del funcionario o empleado que interesa mejorarse profesionalmente. 2. Del Director Ejecutivo, Sub-Directores Ejecutivos, Consultores, Directores de Oficina o Departamento, o Supervisor inmediato, que ve la necesidad de que un funcionario o empleado reciba determinado adiestramiento. D. PARTICIPACION 1. Podrán participar los empleados regulares o probatorios de la Autoridad. No obstante, el Director Ejecutivo podrá autorizar la participación en adiestramientos de corta duración de empleados no incluídos en las categorias antes mencionadas. 2. Se autorizarán adiestramientos, seminarios de desarrollo gerencial y pagos de matricula tomando en consideración lo siguiente: a. Que el adiestramiento o la materia a estudiarse esté estrechamente relacionada con los deberes y responsabilidades del puesto que ocupa el funcionario 0 empleado o que represente desarrollo profesional en beneficio de la Autoridad de las Navieras y su personal. E. GASTOS 1. Se podrán pagar todos 0 algunos de los siguientes gastos: matricula, dietas y transportación. 2. En viajes de adiestramiento, en o fuera de Puerto Rico, los gastos de viaje en que incurran los funcionarios o empleados, se Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO Memorando de Procedimiento Página Núm. 3 regirán por el Reglamento de Viajes de la Autoridad que está en vigor. 3. El funcionario o empleado a quien se le autorice un pago de adiestramiento O matricula, y luego se dé de baja 0 fracase, tendrá que reembolsar a la Autoridad el importe de dicho pago. No obstante, el Director Ejecutivo podrá eximir a un funcionario 0 empleado de cumplir con dicha disposición cuando medien razones de peso. F. INFORME DE GASTOS Y ACTIVIDADES 1. A1 regresar del adiestramiento, el funcionario O empleado deberá someter al Director de Personal y Administración, por conducto de su Supervisor inmediato, un informe completo evaluando el adiestramiento en que particip6 y exponiendo brevemente el alcance y contenido del curso. Este informe sesometerá dentro de los quince (15) días siguientes a su regreso del adiestramiento. Deberá acompañar este informe con cualquier documento que evidencie el haber completado el mismo. 2. De la misma forma y dentro del mismo término, deberá someter un informe de gastos a la Oficina del Contralor. 3. En los casos de pago de matrícula, el funcionario O empleado deberá someter dentro de los quince (15) días de haber terminado el semestre académico, copia de las calificaciones obtenidas en las asignaturas para las cuales la Autoridad le autorizó el pago de matrícula. VII. PROCEDIMIENTO A. El funcionario o empleado interesado en participar en un adiestramiento de corta duración, enviará un memorando al Director de Personal y Administración indicando las razones por las cuales solicita el adiestramiento. Asimismo, el funcionario o empleado interesado en acogerse al beneficio de pago de matrícula enviará un memorando al Director de Personal y Administración informando el nombre de la institución en la cual se propone realizar estudios y el programa en el que planea matricularse. Este memorando deberá recibirse en la Oficina de Personal y Administración por lo menos con quince (15) días laborables de anticipación a la fecha de comienzo y deberá estar endosado por el Supervisor inmediato y por el Director de la oficina correspondiente, o la persona designada por éste. B. El Director de Personal y Administración evaluará dicha solicitud y de considerarla meritoria y a tono con las disposiciones de este reglamento, confirmará con el centro de estudios la fecha de comienzo y demás detalles relacionados. NAVIERAS or PUERTO ACORDE ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO APARTADO 71105 SAN JUAN. PUERTO RICO 00936 lúmero de Teletipo 3859777 ABLE: NAVIERAS TEL. (809) 754-6565 MEMORANDO A : TODO EL PERSONAL DE : Enrique Delannoy FECHA : 8 de octubre de 1987 ASUNTO : ENMIENDA AL REGLAMENTO DE PERSONAL PAGO DE LICENCIAS - VACACIONES/ENFERMEDAD En la pasada reunión del martes, 7 de octubre de 1987, la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras aprobó 10 siguiente: 1. Se acumule un máximo de sesenta (60) días por concepto de vacaciones regulares. E1 exceso de sesenta (60) dias se pagará en la primera quincena del mes de enero, una vez terminado el año calendario. 2. Se acumule un máximo de treinta (30) días por concepto de licencia por enfermedad. E1 exceso de esos treinta (30) dias se pagará en la primera quincena de julio, una vez terminado el año fiscal. 3. Pagar el exceso de treinta (30) días de licencia por enfermedad acumulada al 30 de junio de 1987, en 0 antes del 31 de octubre de 1987. Estas medidas dejarán sin efecto a aquellas consideradas en el Reglamento de Personal que sean incompatibles con las aqui aprobadas por la Junta de Gobierno. Agradeceré hagan las anteriores anotaciones en el Reglamento de Personal que tienen en su poder. ED/mds Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO Memorando de Procedimiento 74-1 Página #3 3 de julio de 1974 En casos de ausencias por enfermedad de cinco (5) días 0 más, el empleado radicará una solicitud de aprobación de licencia por enfermedad no más tarde del quinto día laborable desde su regreso al trabajo. Esta solicitud debe venir acompañada de un cer-: tificado médico que haga constar el hecho de su enfermedad. En aquellos casos de licencia motivada por enfermedades contagiosas o mentales, y en cualquier otro caso en que a juicio de la Autoridad se estime conveniente, podrá exigirse al empleado un certificado médico que especifique que el empleado está totalmente restablecido de la enfermedad y que su presencia en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad o salud de sus compañeros de trabajo. Los empleados tienen derecho también a disfrutar de su licencia por enfermedad cuando sufren lesiones en accidentes que no sean del trabajo, cuando un miembro de su familia contraiga una enfermedad que obligue al empleado a mantenerse en cuarentena y cuando haya vivido en contacto con personas afectadas con enfermedades contagiosas que a juicio del médico lo convierten en un riesgo para la salud de los demás empleados. De acuerdo con opinión rendida por el Departamento de Salud, el hecho de existir en una casa un enfermo de sarampión, varicelas o tosferina u otra enfermedad trasmisible, corriente, esto no hace que sus familiares que viven bajo el mismo techo deben guardar cuarentena. Las enfermedades que requieren cuarentena son la meningitis cerebro espinal, la tifoidea y cualquier otra enfermedad que certifique el Departamento de Salud. En caso de tifoidea sólo cubre a los empleados que estén en contacto y que trabajen en la manipulación comercial de alimentos. Los empleados tienen derecho a disfrutar de licencia por enfermedad cuando tienen que acudir a examen O tratamiento médico, dental o visual. El empleado debe solicitar con anticipación permi- SO de su supervisor para ausentarse en estos casos. La Autoridad tiene derecho a exigir la prueba necesaria que haga constar los hechos que sirvan de base a la reclamación de licencia por enfermedad. Los empleados que al 1 de julio de cada año tengan una reserva de licencia por enfermedad de menos de sesenta (60) días, la licencia por enfermedad que acumule y no utilice durante dicho año fiscal le será pagada en un 50%. Aquellos que al comienzo de ese año fiscal (lro. de julio) tuvieren una reserva de más de sesenta (60) días, se le pagará la totalidad de licencia por enfermedad que acumule y no utilice durante dicho año fiscal. En los casos en que se efectúen pagos parciales el balance más la reserva seguirán acumulándose sin limitación. En caso de Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO Memorando de Procedimiento 74-1 Página #4 3 de julio de 1974 que un empleado se separe de la Autoridad, ésta pagará en efectivo al empleado la licencia por enfermedad que tenga acumulada a la fecha de su separación de acuerdo a lo siguiente: 1. Jubilación 0 Muerte hasta un máximo de noventa (90) días. 2. Renuncia hasta un máximo de sesenta (60) días. 3. Despido por razones disciplinarias no se hará liquidación alguna. C. Licencia por Maternidad * Todas las empleadas regulares tienen derecho a licencia por maternidad que se extenderá desde treinta (30) días calendarios antes del alumbramiento hasta treinta (30) días calendarios siguientes al alumbramiento. Las empleadas tienen derecho durante el período de licencia por maternidad antes indicado a recibir pago total de su sueldo regular. La empleada debe radicar la solicitud de licencia por maternidad cuando menos quince (15) días antes de la fecha en que ha de comenzar a disfrutarlas, acompañando la misma con certificación médica que haga constar la fecha probable del alumbramiento. La empleada que dé a luz antes de transcurrir los primeros treinta (30) días calendarios de su licencia por maternidad, tiene derecho a continuar disfrutando de la licencia por maternidad hasta completar los sesenta (60) días calendarios a que tiene derecho. Las empleadas temporeras se regirán de acuerdo a lo que establece la ley en estos casos. D. Licencia por Accidentes del Trabajo En caso de que un empleado sufra un accidente del trabajo y el Fondo del Seguro del Estado determine que las lesiones recibidas lo incapaciten para realizar sus labores, dicho empleado tendrá derecho a que la Autoridad le pague la diferencia dentre la dieta que reciba de acuerdo a la Ley de Compensación por Accidente del Trabajo y el setenta y cinco porciento (75%) del sueldo que devengue como empleado de la Autoridad, una vez agotada la licencia por enfermedad y vacaciones. *Enmienda del 29 de noviembre de 1979 (Licencia por Maternidad) según Resolución de la Junta de Gobierno No. 79-34. Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO Memorando de Procedimiento 74-1 Página #5 3 de julio de 1974 La compensación que reciba el empleado de la Autoridad 'será por el período de incapacidad que determine el Fondo del Seguro del Estado o hasta un máximo de treinta (30) días laborables, cualquiera de los dos periodos que sea menor. La Autoridad se reserva el derecho a ordenar un examen médico por uno O más médicos seleccionados por la Autoridad en cualquier momento en que asi lo crea necesario a la protección de los intereses de la Autoridad y de sus empleados, tanto en casos de ausencias por enfermedad, incapacidad por accidentes del trabajo o no relacionados con el trabajo. E. Licencia por Adiestramiento Militar De conformidad con la Sección 231 de la Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, se le concederá licencia con sueldo para ausentarse del servicio a todo empleado regular que sea miembro de las fuerzas armadas. Tendrán derecho a licencia militar hasta un máximo de treinta (30) días calendarios al año para ausentarse del puesto sin pérdida de paga, tiempo O graduación de eficiencia durante el período en el cual estuviere prestando servicio militar como parte de su entrenamiento anual, o en escuelas militares cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados de America 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. II. SERVICIOS MEDICOS Y SEGUROS A. Servicios Médicos Todo empleado regular estará cubierto por un plan grupal de servicios médicos. Detalles sobre el plan se circulará entre todos los empleados. B. Seguros 1. Todo empleado estará cubierto por un seguro de vida equivalente a su salario anual o $10,000, lo que sea mayor, y una cantidad equivalente por muerte accidental. 2. Aquellos empleados que frecuentemente se les requiera viajar fuera de Puerto Rico en gestiones oficiales estarán cubiertos por un seguro de accidente cuya cantidad se determinará en cada caso particular, considerando la frecuencia de los viajes y la posición que ocupa. Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO Memorando de Procedimiento 74-1 Página #6 3 de julio de 1974 III. PLAN DE PENSION Y RETIRO 1. La Autoridad hará las gestiones para cubrir los empleados regulares a través del Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. IV. DIAS FERIADOS Día de Año Nuevo Dia de la Constitución de Puerto Rico Día de Reyes Día de José Celso Barbosa Día de Eugenio María Día del Trabajo de Hostos Día de Jorge Washington Día del Descubrimiento de América Día de la Abolición de Día de Elecciones Generales la Esclavitud Día de la Independencia Dia del Veterano de los Estados Unidos Viernes Santo Día del Descubrimiento de Puerto Rico Dia de José de Diego Día de Acción de Gracias Dia de Conmemoración Dia de Navidad Dia de Luis Muñoz Rivera Cualquier ley que autorice algún cambio en la celebración de alguno de estos dias de fiesta, tendrá validez sobre esta reglamentación. V. DISPOSICIONES SOBRE TIEMPO EXTRA Todos los empleados que por ley tengan derecho al pago de horas extras estarán cubiertos por las siguientes disposiciones: 1. Todo tiempo trabajado por un empleado en exceso de la jornada diaria regular es tiempo extra. Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO Memorando de Procedimiento 74-1 Página #7 3 de julio de 1974 2. Todo tiempo trabajado por un empleado en exceso de la jornada semanal regular es tiempo extra. 3. Siempre que la Autoridad determine que lo requieren las necesidades del servicio, podrá solicitar de cualquier empleado que trabaje horas extras. El empleado las trabajará a menos que medie justa causa para negarse a ello. 4. Ningún empleado trabajará tiempo extra sin la previa autorización del supervisor inmediato o superiores a éste. 5. Todo empleado recibirá compensación por todo tiempo extra a razón de dos veces la compensación regular por hora. En días feriados se pagará una vez adicional a la paga básica. 6. En ningún caso se pagará dos veces a un empleado por las mismas horas extras trabajadas. A. Horas Días Regulares de Trabajo Un día laborable comprende un día natural de 24 horas consecutivas. La jornada diaria regular comprende un máximo de 7-1/2 horas en un día laborable. La jornada semanal regular comprende un máximo de 37-1/2 horas. B. Horario de Trabajo El horario de trabajo para los empleados será de 8:30 a 12:00 por la mañana y de 1:00 a 5:00 por la tarde, excepto para aquellos empleados a quienes se les asigne un horario especial debido a las necesidades del servicio. VI. LICENCIAS PARA FINES JUDICIALES A todo empleado que se le requiera previa citación al efecto ausentarse del servicio para comparecer a cualquier Tribunal de Justicia a servir como testigo del pueblo de Puerto Rico en un caso criminal, se le concederá licencia con sueldo por el tiempo que esté ausente en dichas gestiones. Esteban Dávila Diaz Director Ejecutivo Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO Memorando de Procedimiento Página Núm. 4 C. E1 Director de Personal y Administración hará un estudio adecuado de los gastos en que ha de incurrir el funcionario o empleado en el adiestramiento o estudio, y preparará una propuesta con toda la información relacionada con el caso para la aprobación del Director Ejecutivo o la persona que é1 delegue. Una vez la propuesta sea aprobada por el Director Ejecutivo, o a quien éste hubiera delegado, se devolverá al Director de Personal y Administración para continuar con los trámites correspondientes. D. El Director de Personal y Administración enviará una copia al Contralor para la acción pertinente. E. La oficina del Contralor preparará y enviará los desembolsos que corresponden al solicitante por conducto del Director de Personal y Administración. En los casos en que el Centro de Adiestramiento utilice el método de facturación, la oficina de Personal y Administración esperará a que dicho Centro facture a la Autoridad para proceder a hacer los trámites de pago. VIII. CLAUSULA DEROGATIVA 1. Cualquier disposición, regla O directrices en conflicto con este procedimiento, quedará derogada a partir de la vigencia del mismo. IX. FECHA DE EFECTIVIDAD Este procedimiento tendrá vigencia a partir del 20 de agosto de 1976. APROBADO: 20 de agosto de 1976 Esteban Dávila Díaz Director Ejecutivo ANEJO III LICENCIAS Y BENEFICIOS MARGINALES ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO APARTADO 71105 SAN JUAN, PUERTO RICO 00936 TEL 751-6565 CABLE: NAVIERAS OFICINA DEL DIRECTOR EJECUTIVO Memorando de Procedimientos 74-1 3 de julio de 1974 LICENCIAS Y BENEFICIOS MARGINALES I. LICENCIAS A. Vacaciones Regulares Las vacaciones regulares se conceden para proporcionarle al empleado descanso y esparcimiento. Las vacaciones se deben disfrutar y sólo se podrán suspender por necesidades del servicio. Los empleados regulares de la Autoridad tendrán derecho a acumular vacaciones regulares a razón de dos y medio (2-1/2) días laborables por cada mes de trabajo hasta un total de treinta (30) días laborables al año. Los empleados temporeros acumularán vacaciones a razón de dos (2) días laborables por cada mes de trabajo. Las vacaciones acumuladas se disfrutarán durante el pr6ximo año fiscal de acuerdo a un programa de vacaciones que se confeccionará tomando en consideración las necesidades del servicio y las necesidades de los empleados. En el programa de vacaciones se figurarán los días de vacaciones anuales que deberán tomar los empleados el próximo año fiscal, de conformidad con lo que se establece a continuación: a. Los empleados que tengan un balance de vacaciones no usadas de quince (15) a veintinueve (29) días laborables al finalizar cada año fiscal, deberán tomar vacaciones anuales durante el próximo año fiscal por los días que tengan acumulados en exceso de quince (15) días laborables. b. Los empleados que tengan un balance de vacaciones anuales no usadas de treinta (30) días a sesenta (60) días laborables al finalizar cada año fiscal, deberán tomar vacaciones anuales durante el próximo año fiscal por treinta (30) días laborables. c. Los empleados que tengan un balance de vacaciones no usadas de más de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año fiscal, deberán tomar vacaciones durante el próximo año fiscal por el número de días acumulados en exceso de sesenta (60) días o por treinta (30) días laborables, de los dos lo que resulte mayor. Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE LAS NAVIERAS DE PUERTO RICO Memorando de Procedimiento 74-1 Página #2 3 de julio de 1974 No obstante lo establecido anteriormente, el empleado podrá disfrutar de un número mayor de días de vacaciones a los estipulados si así fuera su deseo y las condiciones del servicio lo permiten. E1 director de cada departamento u oficina tendrá la responsabilidad de preparar la solicitud de vacaciones de sus empleados, gestionar la firma de éstos y radicarlas en la Oficina de Personal con diez (10) días laborables de anticipación a la fecha prefijada para comenzar a disfrutarlas. Los empleados tienen derecho a que se les pague la compensación correspondiente a vacaciones anuales al momento de comenzar a disfrutarlas cuando así lo soliciten. El pago se efectuará el día laborable anterior al comienzo del disfrute de las vacaciones. Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones anuales tiene derecho a que los días de enfermedad se le carguen contra la licencia por enfermedad que tuviere acumulada. En este caso el empleado deberá radicar la solicitud por escrito para que se le carguen los días en que estuvo enfermo contra su licencia por enfermedad, no más tarde del quinto día después de su regreso al trabajo, acompañado de un certificado médico. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por vacaciones y por enfermedad mientras disfruta de licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada. Todo empleado tendrá derecho a recibir el equivalente en efectivo de licencia de vacaciones anuales acumuladas que tenga a la fecha de su renuncia o de su separación por otras causas. En caso de fallecimiento de un empleado, sus herederos tendrán derecho a recibir el importe de las vacaciones anuales acumuladas y cualesquiera otros haberes a que tenga derecho. La liquidación de estos haberes se hará a través del Secretario del Trabajo. B. Licencia por Enfermedad Los empleados regulares tienen derecho a una acumulación de licencia por enfermedad de dieciocho (18) días al año que se acumularán a razón de uno y medio (1-1/2) días laborables por cada mes de trabajo. Los empleados temporeros tendrán derecho a acumular un día laborable por cada mes de trabajo.
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