Regl. 9063, art. 2-7 dup2
inciso (o), a base de las funciones inherentes a su cargo y de
Cite as Reglamento Núm. 9063, Art. 2-7 dup2
facultades conferidas en virtud de la Ley Núm. 77-2013, supra. Para ello,
tomará en consideración diversos factores, entre los que pueden
encontrarse:
a. Si el servicio solicitado es uno cubierto por el plan, de acuerdo con
la cubierta médica del paciente.
b. Los factores utilizados por la aseguradora médica para tomar la
determinación.
C. Si los referidos factores estuvieron basados en la utilización de un
proceso uniforme, estandarizado y objetivo para la denegatoria de
la autorización de la hospitalización y el tratamiento a ser provisto
durante dicha hospitalización. La aseguradora deberá ofrecer
información detallada sobre dichos procesos a los hospitales y a los
otros proveedores, tales como los médicos.
8.
Determinará si los procesos escritos implementados por parte de la
aseguradora para evaluar la necesidad médica de la hospitalización, asÃ
como el correspondiente tratamiento están basados en el uso apropiado
de protocolos clÃnicos y en guÃas prácticas que ofrezcan recomendaciones
sistemáticas apoyadas en evidencia cientÃfica.
9.
Por otro lado, el Procurador del Paciente valorará si la determinación tomó
en consideración la necesidad médica del paciente. Además, evaluará si se
le ha otorgado la deferencia apropiada al médico primario responsable por
el cuidado médico y el tratamiento del paciente.
10.
El Procurador del Paciente evaluará, además, si la persona que tomó la
determinación en controversia cuenta con la preparación académica y la
experiencia necesaria para tomar la misma, es decir, que cuente con la
misma preparación académica del especialista que emitió la
recomendación médica. La aseguradora deberá documentar y acreditar
ante la Oficina del Procurador del Paciente que el personal que tomó la
determinación posee la educación, licencia vigente para ejercer la
medicina en Puerto Rico y la experiencia necesaria.
11.
Dentro de las facultades del Procurador del Paciente, juzgará si los
procedimientos internos para evaluar el proceso revisor prospectivo,
concurrente o apelativo por parte de las aseguradoras, ofrece un
procedimiento ágil que permita que el servicio médico llegue a cada
paciente de una forma más eficiente. A su vez, determinará si el servicio
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médico ofrecido está basado en las necesidades del paciente, asà como
garantizar que se brinde con celeridad evitando el riesgo a la vida humana.
Lo aquà dispuesto no implica que la Oficina del Procurador del Paciente
intervenga en la relación contractual entre la compañÃa de seguros y el
proveedor de servicios. La intervención de la Oficina juzgará, determinará
y resolverá si el servicio denegado por la compañÃa aseguradora,
organización de servicios de salud u otro proveedor de planes de salud es
0 vulnera un servicio establecido en la cubierta de la aseguradora para el
paciente.
12.
Que el proveedor hospitalario, asà como el médico o facultativo, que
recomienda la hospitalización prospectiva o concurrente, haya recibido
una copia del documento o guÃa en el que estuvo basada la determinación
inicial que es objeto de controversia ante la Oficina del Procurador del
Paciente.
13.
Determinará si el proveedor hospitalario o el médico facultativo cuenta
con evidencia médica fehaciente relacionada a la hospitalización del
paciente, necesaria para hacer la determinación de si la hospitalización
prospectiva o concurrente está basada en la necesidad médica del mismo.
14.
De ser necesario, el expediente médico del paciente deberá ser puesto a
disposición del Procurador del Paciente, en aras de que este pueda
resolver la controversia en cuestión, al amparo de lo dispuesto en la Ley
Núm. 77-2013, supra.
15.
La notificación de determinación adversa objeto de querella debe
contener una explicación del porqué de la determinación adversa, el
nombre del paciente, el dÃa de servicio, el diagnóstico que da base a la
admisión hospitalaria y al tratamiento propuesto, el diagnóstico al
momento de someter la querella objeto de controversia, el nombre del
médico, la especialidad, el número de licencia para ejercer la medicina en
Puerto Rico y las razones clÃnicas especÃficas relacionadas a la denegatoria.
Por ejemplo:
a. Que no existe evidencia suficiente o información que sostenga 0
fundamente la necesidad médica.
b. El servicio requerido o el nivel de cuidado no guarda relación con los
estándares establecidos en la polÃtica médica o las guÃas médicas y no
existe una justificación apropiada por parte del médico primario para
la divergencia.
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C. El servicio requerido no se apoya en documentación de evaluación 0
evaluaciones realizadas por el médico.
d. El médico 0 el proveedor hospitalario ha fallado en proveer la
información requerida dentro de los tiempos establecidos. Sin
embargo, esta falla hay que evaluarla dentro del contexto de la
necesidad médica del paciente pues una falla administrativa no debe
imputársele al paciente, porque ello es algo que está fuera del control
de este.
16.
El paciente tendrá derecho a copia de su expediente médico y copia de la
determinación que es objeto de revisión por parte de la Oficina de
Procurador del Paciente. Dichas copias serán libres de costo para el
paciente.
17.
La persona mantendrá el derecho a recibir los beneficios mientras se emite
la Resolución de la querella, que es objeto de controversia.
18.
La compañÃa de seguros de salud, organización de servicios de salud u otro
proveedor de planes de salud autorizado en Puerto Rico, por sà o por medio
de sus agentes, empleados 0 contratistas entregará al Procurador del
Paciente copia fiel del expediente que utilizó para tomar la determinación
adversa que es objeto de controversia. Dichas copias serán de libre costo
para el paciente. Este expediente debe contener, además, toda la
documentación o evidencia demostrativa de que se le notificó al paciente,
al médico primario o a la facilidad hospitalaria la intención de denegar el
servicio y en qué se fundamenta dicha intención.
19.
En la evaluación de la querella el Procurador del Paciente pasará juicio
sobre si hubo conducta constitutiva de represalia por parte de la compañÃa
de seguros de salud, organización de servicios de salud, proveedores de
planes de salud, autorizados en Puerto Rico por sà o por medio de sus
agentes, empleados o contratistas, contra la facilidad de salud o el
proveedor de servicios de salud al estos ejercer los derechos y
prerrogativas concedidos en esta ley, sobre todo lo relacionado a
presentar la querella y reclamación en beneficio del paciente por entender
que de no proveerle determinados servicios perjudicarÃa su salud. De
determinarse que hubo represalias, el Procurador del Paciente impondrá
la responsabilidad correspondiente según dispone la Ley Núm. 77-2013,
supra.
Oficina del Procuradoridel Paciente
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20.
Toda compañÃa de seguros de salud, organización de servicios de salud u
otro proveedor de planes de salud autorizado en Puerto Rico, por sà 0 por
medio de sus agentes, empleados o contratistas que tome represalias
contra una facilidad de salud o un proveedor de servicios de salud en
violación a las prohibiciones expresadas en la ley, incurrirá en
responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños
que el acto haya causado, a la facilidad de salud o al proveedor de servicios
de salud y la concesión de honorarios de abogados.
21. Una vez evaluada la querella, la Oficina emitirá una Orden o Resolución por
escrito que incluya:
a. una declaración concisa de las determinaciones de hecho y
b. conclusiones en derecho
C. las razones de polÃtica pública que justifican la decisión de la Oficina
para tomar la acción especÃfica.
d. advertencia a la parte contra la cual se emite la Orden de que podrá
presentar solicitud de reconsideración antes de las veinticuatro (24)
horas desde la notificación de la querella y que de no hacer alegación
alguna se entenderá como renunciado este derecho.
e. la Oficina incluirá en su notificación una advertencia que de ser la parte
contra la cual se emite la Orden o Resolución y no cumplir con la misma,
esto podrá conllevar la imposición de una multa de hasta cinco mil
dólares ($5,000) por dÃa y por cada violación y, además, podrÃa ser
referido al Departamento de Justicia.
22.
La Orden o Resolución emitida por la Oficina podrá requerir el cese y
desista de cualquier acto u omisión, exigir que se realice o se permita
realizar determinada actividad, u ofrecer un servicio de salud concerniente
a lo contemplado en el inciso (o) del ArtÃculo 7 de la Ley Núm. 77-2013,
supra requerir la producción de documentos, información, entre otros
remedios, de forma inmediata. La Orden o Resolución podrá ir dirigida
hacia cualquier compañÃa de seguros de salud, organización de servicios
de salud u otro proveedor de planes de salud autorizado en Puerto Rico,
por sà o por medio de sus agentes, empleados o contratistas. El efecto de
la Orden 0 Resolución emitida por la Oficina del Procurador del Paciente
aplicará en todo su rigor a terceros contratados 0 subcontratados por
parte de cualquier compañÃa de seguros de salud, organización de
servicios de salud u otro proveedor de planes de salud autorizado en
Puerto Rico, en el ofrecimiento de su servicio 0 producto.
Oficina del Procurador del Paciente
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23.
La Orden 0 Resolución será efectiva y con vigencia inmediata, una vez sea
emitida.
24.
La Oficina deberá dar notificación por escrito, a través de aquellos medios
que considere más conveniente a las personas que sean requeridas a
cumplir con la Orden O Resolución. Se podrá notificar la Orden por medio
de facsÃmil, correo electrónico, correo ordinario o con acuse de recibo o
mediante entrega personal.
25.
Después de emitida la Orden o Resolución de conformidad con este
Reglamento, se procederá a completar 0 a llevar a cabo cualquier
procedimiento en la querella que hubiese sido requerido, si no existiera un
peligro inminente a la vida o salud del paciente, salvaguardando asà el
derecho a un debido proceso de ley de las partes.