Regl. 9068, art. 9

TARJETAS DE IDENTIFICACIÓN:

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Cite as Reglamento Núm. 9068, Art. 9

A. Las Aseguradoras y OSS emitirán tarjetas de identificación (según el formato previamente aprobado por la Administración) de un material de plástico duradero que sirva de identificación para que los beneficiarios puedan recibir los beneficios cubiertos de los proveedores. 23 B. La tarjeta de identificación será similar a aquellas emitidas por las Aseguradoras y OSS al resto de sus beneficiarios y no incluirá información que pueda identificar al beneficiario como médico-indigente. C. Las Aseguradoras y OSS serán responsables por la distribución de las tarjetas de identificación. El proceso de suscripción culminará con la entrega de las tarjetas de identificación a los beneficiarios y en ese momento se constituyen elegibles para recibir servicios de cuidado de salud. D. Las tarjetas brindadas por las Aseguradoras y OSS contendrán la información mínima requerida por las regulaciones y estatutos federales y en cumplimiento con las especificaciones pactadas con la Administración. E. Las Aseguradoras y OSS vendrán obligadas a proveer un remplazo de tarjeta en las siguientes circunstancias y términos: 1. Cuando el beneficiario solicita un reemplazo: no más de diez (10) días calendarios contados desde que este realizó la solicitud; 2. Cuando el suscriptor informa un cambio legal de nombre: no más de diez (10) días calendarios contados desde que el beneficiario informó el cambio; 3. Cuando haya un cambio del proveedor o grupo de cuidado primario: no más de veinte (20) días calendarios contados desde que el beneficiario lo solicitó. F. Las Aseguradoras y OSS no podrá emitir tarjetas de identificación diferentes a las que provee a otros asegurados bajo planes de cubiertas diferentes. G. Las tarjetas de identificación serán consideradas propiedad de las Aseguradoras y OSS y las mismas serán devueltas a estos, una vez concluida la elegibilidad del beneficiario o cuando este vaya a cambiar su Aseguradora u OSS.
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