Regl. 9074, art. 12.4-2
REGLAMENTO PARA LA PREVENCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y PROCEDIMIENTO PARA VENTILAR QUERELLAS RELACIONADAS.
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Cite as Reglamento Núm. 9074, Art. 12.4-2
BASE LEGAL
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II,
Sección 1, establece de manera categórica que la dignidad del ser
humano es inviolable, que todas las personas son iguales ante la ley y
que no podrá establecerse discriminen alguno por motivo de raza, color,
sexo, nacimiento, origen O condición social, ni ideas políticas O religiosas.
La Ley Núm. 17-1988, según enmendada, conocida como la "Ley de
Hostigamiento Sexual en el Empleo", establece en su Artículo I, que es
política pública del Gobierno de Puerto Rico que el hostigamiento sexual
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en el empleo es una forma de discrimen por razón de sexo y, como tal,
constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra los
principios constitucionales enunciados en el Artículo II, Sección 1, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta Ley prohíbe el
hostigamiento sexual en el empleo en cualquiera de SUS formas y, entre
otras cosas, requiere que el patrono adopte un procedimiento interno,
adecuado y efectivo, para atender querellas de hostigamiento sexual.
El presente Reglamento se promulga en virtud de la autoridad
concedida por la Ley Núm. 166-2000, según enmendada, conocida
como la "Ley del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios
Médicos para la Diabetes", para adoptar reglamentos; y a tenor con la
Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".