Regl. 9079, art. 1300 dup2

REGLAMENTO DE ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO. PUERTO RICO WATER QUALITY STANDARDS REGULATION.

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Cite as Reglamento Núm. 9079, Art. 1300 dup2

TÍTULO, BASE LEGAL, DECLARACIÓN DE METAS Y PROPÓSITOS Y POLÍTICA DE ANTI-DEGRADACIÓN 1300.1 TÍTULO Este Reglamento se conocerá como el "Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico". 1300.2 BASE LEGAL Este Reglamento está promulgado conforme a la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, mejor conocida como Ley Sobre Política Pública Ambiental y anula cualquier disposición, resolución, acuerdo o reglamentación del Gobierno de Puerto Rico para el mismo tema, la cual pueda contradecir este Reglamento. 1300.3 DECLARACIÓN DE METAS Y PROPÓSITOS El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales reconoce que la contaminación de las aguas, es detrimental a la salud y el bienestar público, crea estorbos públicos, es perjudicial a la vida silvestre, a los peces y otra vida acuática e impide usos domésticos, agrícolas, industriales, recreativos y otros usos beneficiosos de las aguas. Es la meta de este Departamento, y de este Reglamento, preservar, conservar y restaurar la calidad de las aguas de Puerto Rico, de manera que sean compatibles con las necesidades sociales y económicas de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: (1) designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; (2) promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; (3) identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y (4) establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico. 1300.4 POLÍTICA DE ANTI-DEGRADACIÓN Es política del Gobierno de Puerto Rico conservar y proteger aquellos usos existentes y designados de las aguas de Puerto Rico, incluyendo la calidad de agua necesaria para proteger dichos usos y las especies amenazadas y en peligro de extinción. En aquellos cuerpos de agua donde la calidad de las aguas excede los niveles necesarios para sostener la propagación de peces, mariscos, vida silvestre, especies deseables, incluyendo especies amenazadas o en peligro de extinción, y recreación en y sobre el agua, esa calidad será conservada y protegida. Se podrá permitir una calidad de agua inferior cuando el Departamento determine, después de satisfacer plenamente los requerimientos de participación pública y coordinación gubernamental del Proceso de Planificación Continua del Departamento, que es necesario permitir dicha calidad de agua para viabilizar un desarrollo económico o social importante en el área inmediata donde se encuentran las aguas. Para permitir dicha calidad de agua inferior, el Departamento requerirá un grado de calidad de agua adecuado para proteger plenamente los usos existentes y designados. Además, el Departamento requerirá que: 1 (1) se alcancen los más altos requerimientos estatutarios y reglamentarios, en todas las fuentes precisadas, nuevas y existentes, y (2) se implanten las mejores prácticas de manejo que sean costo-efectivas y razonables, para el control de las fuentes dispersas. En aquellos sitios donde existan aguas de alta calidad que constituyan un recurso nacional excepcional, tal como las aguas del Bosque Nacional de El Yunque y bosques estatales, refugios de vida silvestre y aguas de valor excepcional recreativo o ecológico, esa calidad de agua será conservada y protegida. En aquellos sitios donde el posible deterioro de la calidad del agua esté asociado a una descarga termal, esta descarga termal deberá cumplir con la Sección 316 de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, 33 U.S.C. § 1326. Refiérase al Anejo para el Procedimiento para la Implantación de la Política de Antidegradación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. 2
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