Regl. 9079, art. 1303 dup2

REGLAMENTO DE ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO. PUERTO RICO WATER QUALITY STANDARDS REGULATION.

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Cite as Reglamento Núm. 9079, Art. 1303 dup2

ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA Y CLASIFICACIONES DE USOS A SER PROTEGIDOS EN LAS AGUAS DE PUERTO RICO Conforme a los propósitos de este Reglamento se promulgan los siguientes estándares de calidad de agua y las clasificaciones de usos para la protección de los usos designados a las clasificaciones de las aguas costaneras, superficiales, estuarinas, humedales y subterráneas de Puerto Rico. Los siguientes estándares de calidad de agua serán aplicables en todo momento excepto en: A. Aguas superficiales durante los períodos en que el flujo sea menor que el promedio del flujo bajo de siete días que ocurra una vez en cualesquiera dos años consecutivos. B. Aguas dentro de zonas de mezcla autorizadas por el Departamento conforme a la Regla 1305 de este Reglamento. C. Aguas superficiales, costaneras, estuarinas y subterráneas donde ha sido demostrado, a la satisfacción del Departamento, que la concentración natural de trasfondo del cuerpo de agua excede los estándares de calidad de agua establecidos. En estos casos el estándar aplicable será la concentración natural de trasfondo. D. Aguas superficiales en la vecindad inmediata de una descarga a la cual una asignación de carga de contaminantes le ha sido autorizada por el Departamento conforme a la Regla 1310 de este Reglamento. E. Cuerpos de agua con flujo intermitente cuando se cumple con las condiciones de la Regla 1304.3 de este Reglamento. Todas las aguas deberán alcanzar y mantener un nivel de calidad de agua tal que provea para el logro y mantenimiento de los estándares de calidad de agua de las aguas corriente abajo. 1303.1 ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA Todas las aguas deberán cumplir con los requisitos estéticos generalmente aceptados. Estas aguas deberán, exceptuando las ya especificadas, cumplir con los siguientes estándares de calidad de agua: A. Sólidos y Otras Materias Las aguas de Puerto Rico no deberán contener escombros flotantes, desechos u otros materiales flotantes atribuibles a descargas en cantidades suficientes que resulten desagradables o puedan perjudicar los usos existentes o designados del cuerpo de agua. B. Color, Olor, Sabor o Turbiedad Las aguas de Puerto Rico deberán estar libres de color, olor, sabor o turbiedad atribuibles a descargas a tal grado que cree una molestia para el disfrute de los usos existentes o designados del cuerpo de agua. 28 C. Materiales Radioactivos En las aguas de Puerto Rico la concentración de Radio-226 y de Estroncio-90 no deberá exceder de 3 y 10 picocuries por litro, respectivamente. En ausencia de Estroncio-90 y de emisores alfa, la concentración total beta no deberá exceder de 1,000 picocuries por litro. D. Temperatura 1. Excepto por fenómenos naturales, según definido en este reglamento, no se le aumentará calor a las aguas de Puerto Rico que pueda ocasionar que la temperatura en cualquier lugar exceda los 86°F o 30°C. 2. Ninguna descarga termal o combinación de descargas termales en o dentro de las aguas costaneras, estuarinas y superficiales será perjudicial a la vida acuática, o al cultivo o propagación de una comunidad indígena balanceada de las mismas, ni de ninguna otra forma afectará los usos designados. 3. En lagos estratificados, las descargas termales estarán limitadas al epilimnio. 4. Ninguna descarga termal o combinación de descargas termales deberá efectuarse a las aguas subterráneas. E. Sólidos Suspendidos, Coloidales o Sedimentables Los sólidos provenientes de fuentes de aguas usadas no deberán ocasionar asentamientos, o perjudicar los usos existentes o designados de los cuerpos de agua. F. Demanda Bioquímica de Oxígeno El nivel permisible de la demanda bioquímica de oxígeno de fuentes de aguas usadas será determinado caso por caso dependiendo de la capacidad asimilativa del cuerpo de agua receptor. Tal determinación será efectuada para asegurar el cumplimiento con el estándar de oxígeno disuelto aplicable en el cuerpo de agua receptor. G. Asbesto Para asegurar la protección de la salud humana de los potenciales efectos cancerígenos de la exposición al asbesto, las aguas de Puerto Rico no deberán exceder 7 MFL (millones de fibras por litro) de asbesto, excepto cuando se establezca que su presencia es debido al surgimiento natural de depósitos geológicos de minerales que contienen fibras de asbesto. H. Aceite y Grasa Las aguas de Puerto Rico deberán estar sustancialmente libres de aceites y grasas flotantes no derivados del petróleo así como de aceites y grasas derivados del petróleo. 29 I. Otros Organismos Patógenos Con la excepción de coliformes y enterococos, para los que un estándar de calidad del agua se ha establecido en la Regla 1303.2, las aguas de Puerto Rico no deberán contener otros organismos patógenos en concentraciones que puedan causar enfermedades J. Substancias en Concentraciones Tóxicas y Efectos Sinergísticos Tóxicos Las aguas de Puerto Rico no contendrán ninguna substancia a una concentración tal que sola o como resultado de efectos sinergísticos con otras substancias sea tóxica o produzca reacciones fisiológicas indeseables en humanos, peces u otra fauna o flora. En las Reglas 1303.1 (J) (1), 1303.1 (J) (2), 1303.1 (J) (3), 1303.1 (J) (4) y 1303.1 (J) (5) se identifican substancias específicas para las cuales se han establecido estándares de calidad de agua numéricos. 1. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Inorgánicas. La concentración máxima permitida de estas substancias específicas en las aguas costaneras, superficiales, estuarinas y subterráneas no deberá exceder en ningún momento lo siguiente: Clase SD Clase SGª SUBSTANCIA Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) & Aluminio 87 (VA) +, & Antimonio (Sb) 640 (SH) 5.6 (SH) 5.6 (SH) +,*, & Arsénico (As) 36 (VA) 10 (AP) 10 (AP) +,%, Cadmio (Cd) 7.95 (VA) Nota 1 (VA) 5.0 (AP) & + Cianuro (CN Libre) 1.0 (VA) +, & Cianuro 4 (SH) 4 (SH) Cloro 7.5 (VA) 11 (VA) +, & Cobre (Cu) 3.73 (VA) Nota 3 (VA) 1,300 (AP) +, & Cromo III (Cr⁺³) Nota 2 (VA) +, & Cromo VI (Cr⁺⁶) 50.4 (VA) 11.4 (VA) & Cromo (Cr) 100 (AP) Fluoruro (F) 4,000 (AP) 4,000 (AP) +, & Mercurio (Hg) 0.051 (SH) 0.050 (SH) 0.050 (SH) +, & Níquel (Ni) 8.28 (VA) Nota 4 (VA) 610 (SH) +, & Plata (Ag) 2.24 (VA) Nota 5 (VA) +,%, Plomo (Pb) 8.52 (VA) Nota 6 (VA) 15.0 (AP) & +, & Selenio (Se) 71.14 (VA) 5.0 (VA) 50.0 (AP) Sulfuro (S) (H₂S No lonizado) 2.0 (VA) 2.0 (VA) +, & Talio (TI) 0.47 (SH) 0.24 (SH) 0.24 (SH) +, & Zinc (Zn) 85.62 (VA) Nota 7 (VA) 30 Nota 1 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.7977 Dureza}-3.909) Nota 2 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8190 [In Dureza ]+0.6848) Nota 3 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8545 [In Dureza ]-1.702) Nota 4 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8460 [In Dureza ]+0.0584) Nota 5 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (1.72[ Dureza ]-6.59) Nota 6 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (1.273 [In Dureza ]-4.705) Nota 7 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8473 [In Dureza ]+0.884) Dureza (como CaCO₃ en mg/L) del cuerpo de agua Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable. SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua. * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵... + = Identifica contaminante de prioridad % En casos donde el cuerpo de agua superficial sirve como fuente de abasto de agua potable, = el estándar de calidad de agua para la substancia indicada no debe exceder el estándar de agua potable aguas arriba de la toma de agua. & = El número representa un valor total recuperable. a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. 2. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Plaguicidas a. Organoclorados y Otros Plaguicidas Persistentes Los residuos de organoclorados y otros plaguicidas persistentes en las aguas superficiales, subterráneas, estuarinas y costaneras no deberán exceder de 1/100 del valor LC₅₀ 96 horas de especies aprobadas. En el caso específico de los siguientes plaguicidas, la concentración no debe exceder el valor indicado a continuación: Clase SD Clase SGª SUBSTANCIA Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* Aldrin 0.0000077 (SH) 0.0000077 (SH) 0.0000077 (SH) +,* alfa-BHC 0.0039 (SH) 0.0036 (SH) 0.0036 (SH) +,* beta-BHC 0.14 (SH) 0.080 (SH) 0.080 (SH) Carbaril 1.6 (VA) 2.1 (VA) +,* Clordano 0.0032 (SH) 0.0031 (SH) 0.0031 (SH) 31 Clase SD Clase SGª SUBSTANCIA Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* 4,4'-DDD 0.0012 (SH) 0.0012 (SH) 0.0012 (SH) +,* 4,4'-DDE 0.00018 (SH) 0.00018 (SH) 0.00018 (SH) +,* 4,4'-DDT 0.00030 (SH) 0.00030 (SH) 0.00030 (SH) +,* + Dieldrin 0.000012(SH) 0.000012 (SH) 0.000012 (SH) + alfa-Endosulfano 0.0087 (VA) 0.056 (VA) 20 (SH) + beta-Endosulfano 0.0087 (VA) 0.056 (VA) 20 (SH) + Endrin 0.0023 (VA) 0.03 (SH) 0.03 (SH) + Endrin Aldehído 1 (SH) 1 (SH) 1 (SH) +,* Epóxido de Heptacloro 0.00032 (SH) 0.00032(SH) 0.00032 (SH) +,* Heptacloro 0.000059 (SH) 0.000059 (SH) 0.000059 (SH) Hexaclorociclohexand * (HCH) Técnico 0.10 (SH) 0.066 (SH) 0.066 (SH) + Lindano (Gamma BHC) 0.16 (VA) 0.2 (AP) 0.2 (AP) Metoxicloro 0.02 (SH) 0.02 (SH) 0.02 (SH) Mirex 0.001 (VA) 0.001 (VA) +,* Pentaclorofenol 0.4 (SH) 0.3 (SH) 0.3 (SH) + Sulfato de Endosulfano 40 (SH) 20 (SH) 20 (SH) +,* Toxafeno 0.0002 (VA) 0.0002 (VA) 0.0070 (SH) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable. SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua. * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵. + = Identifica contaminante de prioridad A = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. b. Organotiofosfatados sulfurosos y Otros Plaguicidas No-Persistentes Residuos de organotiofosfatados sulfurosos y de otros plaguicidas nopersistentes en aguas superficiales, subterráneas, estuarinas y costaneras no deberán exceder de 1/10 del valor del LC₅₀ 96 horas de especies aprobadas. En el caso específico de los siguientes plaguicidas la concentración no debe exceder el valor indicado a continuación: 32 Clase SD Clase SGª SUBSTANCIA Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) 2,4,5 TP (Silvex) 400 (SH) 50 (AP) 50 (AP) 2,4 - D 12,000 (SH) 70 (AP) 70 (AP) Azinfos Metil 0.01 (VA) 0.01 (VA) (Gutión) Cloropirifos 0.0056 (VA) 0.041 (VA) Demeton 0.10 (VA) 0.10 (VA) Diazinón 0.82 (VA) 0.17 (VA) Malatión 0.10 (VA) 0.10 (VA) Paratión 0.013 (VA) Tributiltin (TBT) 0.0074 (VA) 0.0072 (VA) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable. SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua. * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogeniedad de 10⁻⁵. A = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. 3. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas No- Plaguicidas y Tetracloruro de Carbono Estas substancias específicas no deberán exceder la concentración máxima permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas en ningún momento. Clase SB Clase SD Clase SGᵃ Substancia (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* 2,3,7,8-TCDD (Dioxina) 5.1 X 10⁻⁸ (SH) 5.0 X 10⁻⁸ (SH) 5.0 X 10⁻⁸ (SH) + 1,1,1-Tricloroetano 200,000 (SH) 200.0 (AP) 200.0 (AP) 2,4,5-Triclorofenol 600 (SH) 300 (SH) 300 (SH) +,* 2,4,6-Triclorofenol 28 (SH) 15 (SH) 15 (SH) + 1,1-Dicloroetileno 20,000 (SH) 7.0 (AP) 7.0 (AP) 1,2-Diclorobenceno + 3,000 (SH) 600 (AP) 600 (AP) (o-Diclorobenceno) +,* 1,2-Dicloroetano 6,500 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) 1,3-Diclorobenceno + 10 (SH) 7 (SH) 7 (SH) (m-Diclorobenceno) 33 Clase SB Clase SD Clase SGª Substancia (µg/L) (µg/L) (µg/L) 1,4-Diclorobenceno + (p-Diclorobenceno) 900 (SH) 75 (AP) 75 (AP) + 2,4-Diclorofenol 60 (SH) 10 (SH) 10 (SH) + 2,4-Dimetilfenol 3,000 (SH) 100 (SH) 100 (SH) + 2,4-Dinitrofenol 300 (SH) 10 (SH) 10 (SH) + 2-Clorofenol 800 (SH) 30 (SH) 30 (SH) + 2-Metil-4,6-Dinitrofenol 30 (SH) 2 (SH) 2 (SH) + 3-Metil-4-Clorofenol 2,000 (SH) 500 (SH) 500 (SH) +, Bifenilos Policlorinados *,N (PCBs) 0.00064 (SH) 0.00064 (SH) 0.00064 (SH) +,* Cloruro de Vinilo 16 (SH) 0.22 (SH) 0.22 (SH) + Fenol 300,000(SH) 4,000 (SH) 4,000 (SH) Nonilfenol 1.7 (VA) 6.6 (VA) +,* Tetracloroetileno 290 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) +,* Tetracloruro de Carbono 50 (SH) 4 (SH) 4 (SH) +,* Tricloroetileno 70 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable. SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵. + = Identifica contaminante de prioridad A = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. N = Este criterio aplica a PCBs totales (por ejemplo, la suma de todos los con todos los congéneres o todos los isómeros u homólogos o análisis de Aroclor). 4. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas Volátiles Estas substancias específicas no excederán la concentración máxima permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas en ningún momento. Clase SB Clase SD Clase SGª Substancia (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* 1,1,2-Tricloroetano 89 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) +,* 1,1,2,2-Tetracloroetano 30 (SH) 2 (SH) 2 (SH) 34 Clase SB Clase SD Clase SGª Substancia (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* 1,2,4-Triclorobenceno 0.76 (SH) 0.71 (SH) 0.71 (SH) 1,2,4,5-Tetraclorobenceno 0.03 (SH) 0.03 (SH) 0.03 (SH) +,* 1,2-Dicloropropano 310 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) +,* 1,3-Dicloropropeno 120 (SH) 2.7 (SH) 2.7 (SH) +,* Acrilonitrilo 70 (SH) 0.61 (SH) 0.61 (SH) + Acroleína 400 (SH) 3 (VA, SH) 3 (SH) +,* Benceno 160 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) +,* Bromoformo 1,200 (SH) 70 (SH) 70 (SH) + Bromuro de Metilo 10,000 (SH) 100 (SH) 100 (SH) + Clorobenceno 800 (SH) 100 (AP, SH) 100 (AP) +,* + Clorodibromometano 210 (SH) 8.0 (SH) 8.0 (SH) +, Cloroformo 2,000 (SH) 60 (SH) 60 (SH) +,* Cloruro de Metileno 10,000 (SH) 200 (SH) 200 (SH) +,* Diclorobromometano 270 (SH) 9.5 (SH) 9.5 (SH) + Etilbenceno 130 (SH) 68 (SH) 68 (SH) Pentaclorobenceno 0.1 (SH) 0.1 (SH) 0.1 (SH) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable. SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵. + = Identifica contaminante de prioridad a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. 5. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas Semi- Volátiles Estas substancias específicas no excederán la concentración máxima permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas en ningún momento. Clase SD Clase SGª Substancia Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* 1,2-Difenilhidracina 2.0 (SH) 0.30 (SH) 0.30 (SH) + Trans-1,2- Dicloroetileno 4,000 (SH) 100 (AP, SH) 100 (AP) + 2-Cloronaftaleno 1,000 (SH) 800 (SH) 800 (SH) +,* 2,4-Dinitrotolueno 17 (SH) 0.49 (SH) 0.49 (SH) +,* 3,3-Diclorobencidina 1.5 (SH) 0.49 (SH) 0.49 (SH) 35 Clase SD Clase SGª Substancia Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) + Acenafteno 90 (SH) 70 (SH) 70 (SH) + Antraceno 400 (SH) 300 (SH) 300 (SH) +,* Bencidina 0.11 (SH) 0.0014 (SH) 0.0014 (SH) +,* Benzo(a)antraceno 0.013 (SH) 0.012 (SH) 0.012 (SH) +,* Benzo(a)pireno 0.0013 (SH) 0.0012 (SH) 0.0012 (SH) +,* Benzo(b)fluoranteno 0.013 (SH) 0.012 (SH) 0.012 (SH) +,* Benzo(k)fluoranteno 0.13 (SH) 0.12 (SH) 0.12 (SH) +,* Bis(2-Cloroetil) Eter 22 (SH) 0.30 (SH) 0.30 (SH) + Bis(2-Cloro-1-Metileti)) Eter 4,000 (SH) 200 (SH) 200 (SH) (Bis(2-Cloroisopropil)Eter) +,* Bis(2-Etilexil) Ftalato 3.7 (SH) 3.2 (SH) 3.2 (SH) +,* Bis(Clorometil) Eter 0.17 (SH) 0.0015 (SH) 0.0015 (SH) +,* Butilbencil Ftalato 1 (SH) 1 (SH) 1 (SH) +,* Criseno 1.3 (SH) 1.2 (SH) 1.2 (SH) +,* Dibenzo(a,h)antraceno 0.0013 (SH) 0.0012 (SH) 0.0012 (SH) + Dietil Ftalato 600 (SH) 600 (SH) 600 (SH) + Dimetil Ftalato 2,000 (SH) 2,000 (SH) 2,000 (SH) + Di-n-Butil Ftalato 30 (SH) 20 (SH) 20 (SH) + Fluoranteno 20 (SH) 20 (SH) 20 (SH) + Fluoreno 70 (SH) 50 (SH) 50 (SH) +,* Hexaclorobenceno 0.00079 (SH) 0.00079 (SH) 0.00079 (SH) +,* Hexaclorobutadina 0.1 (SH) 0.1 (SH) 0.1 (SH) + Hexaclorociclopentadina 4.0 (SH) 4.0 (SH) 4.0 (SH) +,* Hexacloroetano 1.0 (SH) 1.0 (SH) 1.0 (SH) +,* Ideno(1,2,3-cd)pirina 0.013 (SH) 0.012 (SH) 0.012 (SH) +,* Isoforano 18,000 (SH) 340 (SH) 340 (SH) * Nitrosaminas 12.4 (HH) 0.008 (HH) 0.008 (HH) * Nitrosodibutilamina 2.2 (HH) 0.063 (HH) 0.063 (HH) * Nitrosodietilamina 12.4 (HH) 0.008 (HH) 0.008 (HH) * Nitrosopirrolidina 340 (HH) 0.16 (HH) 0.16 (HH) +,* N Nitrosodifenilamina 60 (SH) 33 (SH) 33 (SH) +,* N Nitrosodimetilamina 30 (SH) 0.0069 (SH) 0.0069 (SH) +,* N Nitrosodi-n-propilamina 5.1 (SH) 0.050 (SH) 0.050 (SH) + Nitrobenceno 600 (SH) 10 (SH) 10 (SH) + Pireno 30 (SH) 20 (SH) 20 (SH) + Tolueno 520 (SH) 57 (SH) 57 (SH) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable. SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵. + = Identifica contaminante de prioridad 36 a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. 1303.2 CLASIFICACIONES DE USO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CLASIFICACIONES ESPECÍFICAS A. Clase SA 1. Usos y Descripción: Las aguas costaneras y estuarinas de alta calidad o valor ecológico o recreativo excepcional cuyas condiciones existentes no deberán ser alteradas excepto por fenómenos naturales, según es definido en este reglamento, a fin de preservar sus características naturales. 2. Estándares La concentración de ningún parámetro, considerado o no en esta Regla deberá ser alterada, excepto por fenómenos naturales según se definan los mismos en este Reglamento. Las substancias reactivas con azul de metileno no deben estar presentes. B. Clase SB 1. Usos y Descripción Aguas costaneras y estuarinas destinadas para uso en recreación de contacto primario y secundario y para la propagación y preservación de especies deseables, incluyendo especies amenazadas o en peligro de extinción. 2. Estándares a. Oxígeno Disuelto Contendrá no menos de 5 mg/L, excepto cuando fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento, ocasionen una depresión en este valor. b. Coliformes En áreas donde crecen o se producen mariscos, según sean designadas por las agencias pertinentes y adoptadas por medio de Resolución del Departamento, la media de coliformes fecales en una serie de muestras representativas, de las aguas tomadas secuencialmente no excederá 14 37 MPN/100 mL y no más de 10 por ciento de las muestras excederá 43 MPN/100 mL. C. Enterococos La densidad de enterococos, en términos de media geométrica, no excederá de 35 colonias/100 mL en cualquier intérvalo de 90 días; ni la Percentila 90 de las muestras tomadas excederá de 130 colonias/100 mL en el mismo intérvalo de 90 días. d. pH En ningún momento el pH estará fuera del rango de 7.3 a 8.5 unidades estándares de pH, excepto cuando sea alterado por fenómenos naturales, según definido en este Reglamento. e. Color No deberá ser alterado excepto por fenómenos naturales, según definido en este Reglamento. f. Turbiedad No excederá 10 unidades nefelométricas de turbiedad (NTU), excepto por fenómenos naturales, según definido en este Reglamento. g. Substancias que Provocan Sabor u Olor No deberán estar presentes en cantidades que interfieran con el uso de recreación de contacto primario, o que pueda ocasionar cualquier sabor u olor indeseable a la vida acuática comestible. h. Sulfatos Para aguas estuarinas SB, los sulfatos no excederán 2,800 mg/L. i. Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de Metileno No excederá 500 µg/L. j. Fósforo Total Para aguas estuarinas SB, el fósforo total no excederá 1,000 µg/L. k. Nitrógeno Total No excederá 5,000 µg/L. 38 C. Clase SD 1. Usos y Descripción Las aguas superficiales destinadas a utilizarse como fuente de abasto para el suministro de agua potable, la propagación y preservación de especies deseables, incluyendo especies amenazadas o en peligro de extinción, así como para recreación de contacto primario y secundario. 2. Estándares a. Oxígeno Disuelto Contendrá no menos de 5.0 mg/L excepto cuando fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento, ocasionen una depresión en este valor. b. Coliformes En áreas donde crecen o se producen mariscos, según sean designadas por las agencias pertinentes y adoptadas por medio de Resolución del Departamento, la media de coliformes fecales en una serie de muestras representativas, de las aguas tomadas secuencialmente no excederá 14 MPN/100 mL y no más de 10 por ciento de las muestras excederá 43 MPN/100 mL. C. Enterococos La densidad de enterococos, en términos de media geométrica, no excederá de 35 colonias/100 mL en cualquier intérvalo de 90 días; ni la Percentila 90 de las muestras tomadas excederá de 130 colonias/100 mL en el mismo intérvalo de 90 días. d. pH Deberá siempre permanecer entre 6.0 y 9.0 unidades estándares de pH, excepto cuando fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento, provoquen que el valor de pH salga fuera de este rango. e. Color No excederá de 15 unidades de acuerdo con los estándares colorimétricos del estándar platino-cobalto, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. Disponiéndose que, en casos donde el cuerpo de agua normalmente excede este valor, se podrá utilizar el mecanismo provisto bajo la Regla 1306.10 de este Reglamento para desarrollar criterios para un sitio específico. 39 f. Turbiedad No excederá de las 50 unidades nefelométricas de turbiedad (NTU), excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. g. Sólidos Disueltos Totales No excederán 500 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. h. Substancias que Provocan Sabor u Olor No deberán estar presentes en cantidades que interfieran con el uso de la fuente de agua potable, o le impartan cualquier sabor u olor indeseable a la vida acuática comestible. i. Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de Metileno No excederá 100 µg/L. j. Sulfatos No excederá 250 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. k. Cloruros No excederá 230 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. I. Nitrógeno Amoniacal Total No excederá la concentración en mg/L calculada utilizando la siguiente ecuación: TAN 0.8876 X (1 + 0.0278 10⁷.6⁸⁸⁻pH + 1 1.1994 10Pᴴ⁻⁷.⁶⁸⁸ X (2.126 X 100.028x(20-7)) = Donde: T = temperatura en °C. m. Nitrógeno Total No excederá 1,700 µg/L en cualquier río o quebrada ni excederá 400 µg/L en cualquier embalse o lago. 40 n. Fósforo total Fósforo total no excederá 160 µg/L en cualquier río o quebrada ni excederá 26 µg/L en cualquier embalse o lago. D. Clase SE 1. Uso y Descripción Aguas superficiales y terrenos anegadizos de valor ecológico excepcional, cuyas condiciones existentes no deberán ser alteradas para preservar sus características naturales. 2. Estándares La concentración de ningún parámetro, considerado o no en esta Regla, deberá ser alterada, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. Las substancias reactivas con azul de metileno no deben estar presentes. E. Clase SG 1. Usos y Descripción Aguas subterráneas destinadas para uso como fuente de abasto de agua potable y para usos agrícolas incluyendo la irrigación. Además, se incluyen bajo esta clase aquellas aguas subterráneas que afloran en aguas costaneras, superficiales y estuarinas y terrenos anegadizos según definidos en este Reglamento. 2. Estándares a. Gases Disueltos La composición, combinación y concentración de gases disueltos no será alterada excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. b. Coliformes Los coliformes fecales no excederán 0 colonias/100 mL en ninguna muestra por el método FM (filtro de membrana). C. pH No será alterado excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. 41 d. Color No será alterado excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. e. Turbiedad No será alterada excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. f. Sólidos Disueltos Totales No serán alterados excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. Aquí el término de fenómenos naturales no incluye la intrusión salina a menos que ésta resulte de condiciones severas de sequía. g. Substancias que Provocan Sabor u Olor No serán alteradas excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. h. Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de Metileno No deben estar presentes. i. Nitrato - Nitrito (como N) No excederá 10,000 µg/L. j. Nitrito (como N) No excederá 1,000 µg/L. 42
Regl. 9079, art. 1303 dup2: REGLAMENTO DE ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO. PUERTO RICO WATER QUALITY STANDARDS REGULATION. | Justis AI