Regl. 9079, art. 1303 dup2
REGLAMENTO DE ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO. PUERTO RICO WATER QUALITY STANDARDS REGULATION.
Length: 4,820 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9079, Art. 1303 dup2
ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA Y CLASIFICACIONES DE USOS A
SER PROTEGIDOS EN LAS AGUAS DE PUERTO RICO
Conforme a los propósitos de este Reglamento se promulgan los siguientes estándares de calidad
de agua y las clasificaciones de usos para la protección de los usos designados a las clasificaciones
de las aguas costaneras, superficiales, estuarinas, humedales y subterráneas de Puerto Rico.
Los siguientes estándares de calidad de agua serán aplicables en todo momento excepto en:
A. Aguas superficiales durante los períodos en que el flujo sea menor que el promedio
del flujo bajo de siete días que ocurra una vez en cualesquiera dos años consecutivos.
B. Aguas dentro de zonas de mezcla autorizadas por el Departamento conforme a la
Regla 1305 de este Reglamento.
C. Aguas superficiales, costaneras, estuarinas y subterráneas donde ha sido
demostrado, a la satisfacción del Departamento, que la concentración natural de
trasfondo del cuerpo de agua excede los estándares de calidad de agua establecidos.
En estos casos el estándar aplicable será la concentración natural de trasfondo.
D. Aguas superficiales en la vecindad inmediata de una descarga a la cual una
asignación de carga de contaminantes le ha sido autorizada por el Departamento
conforme a la Regla 1310 de este Reglamento.
E. Cuerpos de agua con flujo intermitente cuando se cumple con las condiciones de la
Regla 1304.3 de este Reglamento.
Todas las aguas deberán alcanzar y mantener un nivel de calidad de agua tal que provea para el
logro y mantenimiento de los estándares de calidad de agua de las aguas corriente abajo.
1303.1 ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA
Todas las aguas deberán cumplir con los requisitos estéticos generalmente aceptados.
Estas aguas deberán, exceptuando las ya especificadas, cumplir con los siguientes
estándares de calidad de agua:
A. Sólidos y Otras Materias
Las aguas de Puerto Rico no deberán contener escombros flotantes, desechos u otros
materiales flotantes atribuibles a descargas en cantidades suficientes que resulten
desagradables o puedan perjudicar los usos existentes o designados del cuerpo de
agua.
B. Color, Olor, Sabor o Turbiedad
Las aguas de Puerto Rico deberán estar libres de color, olor, sabor o turbiedad
atribuibles a descargas a tal grado que cree una molestia para el disfrute de los usos
existentes o designados del cuerpo de agua.
28
C. Materiales Radioactivos
En las aguas de Puerto Rico la concentración de Radio-226 y de Estroncio-90 no
deberá exceder de 3 y 10 picocuries por litro, respectivamente. En ausencia de
Estroncio-90 y de emisores alfa, la concentración total beta no deberá exceder de
1,000 picocuries por litro.
D.
Temperatura
1. Excepto por fenómenos naturales, según definido en este reglamento, no se le
aumentará calor a las aguas de Puerto Rico que pueda ocasionar que la
temperatura en cualquier lugar exceda los 86°F o 30°C.
2.
Ninguna descarga termal o combinación de descargas termales en o dentro de
las aguas costaneras, estuarinas y superficiales será perjudicial a la vida
acuática, o al cultivo o propagación de una comunidad indígena balanceada de
las mismas, ni de ninguna otra forma afectará los usos designados.
3.
En lagos estratificados, las descargas termales estarán limitadas al epilimnio.
4. Ninguna descarga termal o combinación de descargas termales deberá
efectuarse a las aguas subterráneas.
E. Sólidos Suspendidos, Coloidales o Sedimentables
Los sólidos provenientes de fuentes de aguas usadas no deberán ocasionar
asentamientos, o perjudicar los usos existentes o designados de los cuerpos de agua.
F.
Demanda Bioquímica de Oxígeno
El nivel permisible de la demanda bioquímica de oxígeno de fuentes de aguas usadas
será determinado caso por caso dependiendo de la capacidad asimilativa del cuerpo
de agua receptor. Tal determinación será efectuada para asegurar el cumplimiento
con el estándar de oxígeno disuelto aplicable en el cuerpo de agua receptor.
G. Asbesto
Para asegurar la protección de la salud humana de los potenciales efectos
cancerígenos de la exposición al asbesto, las aguas de Puerto Rico no deberán
exceder 7 MFL (millones de fibras por litro) de asbesto, excepto cuando se establezca
que su presencia es debido al surgimiento natural de depósitos geológicos de
minerales que contienen fibras de asbesto.
H. Aceite y Grasa
Las aguas de Puerto Rico deberán estar sustancialmente libres de aceites y grasas
flotantes no derivados del petróleo así como de aceites y grasas derivados del
petróleo.
29
I.
Otros Organismos Patógenos
Con la excepción de coliformes y enterococos, para los que un estándar de calidad
del agua se ha establecido en la Regla 1303.2, las aguas de Puerto Rico no deberán
contener otros organismos patógenos en concentraciones que puedan causar
enfermedades
J. Substancias en Concentraciones Tóxicas y Efectos Sinergísticos Tóxicos
Las aguas de Puerto Rico no contendrán ninguna substancia a una concentración tal
que sola o como resultado de efectos sinergísticos con otras substancias sea tóxica
o produzca reacciones fisiológicas indeseables en humanos, peces u otra fauna o
flora.
En las Reglas 1303.1 (J) (1), 1303.1 (J) (2), 1303.1 (J) (3), 1303.1 (J) (4) y 1303.1 (J)
(5) se identifican substancias específicas para las cuales se han establecido
estándares de calidad de agua numéricos.
1.
Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Inorgánicas.
La concentración máxima permitida de estas substancias específicas en las
aguas costaneras, superficiales, estuarinas y subterráneas no deberá exceder
en ningún momento lo siguiente:
Clase SD
Clase SGª
SUBSTANCIA
Clase SB (µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
&
Aluminio
87 (VA)
+, &
Antimonio (Sb)
640 (SH)
5.6 (SH)
5.6 (SH)
+,*, &
Arsénico (As)
36 (VA)
10 (AP)
10 (AP)
+,%,
Cadmio (Cd)
7.95 (VA)
Nota 1 (VA)
5.0 (AP)
&
+
Cianuro (CN Libre)
1.0 (VA)
+, &
Cianuro
4 (SH)
4 (SH)
Cloro
7.5 (VA)
11 (VA)
+, &
Cobre (Cu)
3.73 (VA)
Nota 3 (VA)
1,300 (AP)
+, &
Cromo III (Cr⁺³)
Nota 2 (VA)
+, &
Cromo VI (Cr⁺⁶)
50.4 (VA)
11.4 (VA)
&
Cromo (Cr)
100 (AP)
Fluoruro (F)
4,000 (AP)
4,000 (AP)
+, &
Mercurio (Hg)
0.051 (SH)
0.050 (SH)
0.050 (SH)
+, &
Níquel (Ni)
8.28 (VA)
Nota 4 (VA)
610 (SH)
+, &
Plata (Ag)
2.24 (VA)
Nota 5 (VA)
+,%,
Plomo (Pb)
8.52 (VA)
Nota 6 (VA)
15.0 (AP)
&
+, &
Selenio (Se)
71.14 (VA)
5.0 (VA)
50.0 (AP)
Sulfuro (S) (H₂S No lonizado)
2.0 (VA)
2.0 (VA)
+, &
Talio (TI)
0.47 (SH)
0.24 (SH)
0.24 (SH)
+, &
Zinc (Zn)
85.62 (VA)
Nota 7 (VA)
30
Nota 1 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.7977 Dureza}-3.909)
Nota 2 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8190 [In Dureza ]+0.6848)
Nota 3 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8545 [In Dureza ]-1.702)
Nota
4 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8460 [In Dureza ]+0.0584)
Nota 5 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (1.72[ Dureza ]-6.59)
Nota 6 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (1.273 [In Dureza ]-4.705)
Nota 7 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8473 [In Dureza ]+0.884)
Dureza (como CaCO₃ en mg/L) del cuerpo de agua
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos
designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana.
VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies
acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua.
*
=
Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo
de carcinogenicidad de 10⁻⁵...
+
=
Identifica contaminante de prioridad
%
En casos donde el cuerpo de agua superficial sirve como fuente de abasto de agua potable,
=
el estándar de calidad de agua para la substancia indicada no debe exceder el estándar de
agua potable aguas arriba de la toma de agua.
&
= El número representa un valor total recuperable.
a =
Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser
usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable
es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas
subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua
aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la
comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual
éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas.
2.
Estándares de Calidad de Agua Específicos para Plaguicidas
a.
Organoclorados y Otros Plaguicidas Persistentes
Los residuos de organoclorados y otros plaguicidas persistentes en las
aguas superficiales, subterráneas, estuarinas y costaneras no deberán
exceder de 1/100 del valor LC₅₀ 96 horas de especies aprobadas. En el
caso específico de los siguientes plaguicidas, la concentración no debe
exceder el valor indicado a continuación:
Clase SD
Clase SGª
SUBSTANCIA
Clase SB (µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
Aldrin
0.0000077 (SH)
0.0000077 (SH)
0.0000077 (SH)
+,*
alfa-BHC
0.0039 (SH)
0.0036 (SH)
0.0036 (SH)
+,*
beta-BHC
0.14 (SH)
0.080 (SH)
0.080 (SH)
Carbaril
1.6 (VA)
2.1 (VA)
+,*
Clordano
0.0032 (SH)
0.0031 (SH)
0.0031 (SH)
31
Clase SD
Clase SGª
SUBSTANCIA
Clase SB (µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
4,4'-DDD
0.0012 (SH)
0.0012 (SH)
0.0012 (SH)
+,*
4,4'-DDE
0.00018 (SH)
0.00018 (SH)
0.00018 (SH)
+,*
4,4'-DDT
0.00030 (SH)
0.00030 (SH)
0.00030 (SH)
+,*
+
Dieldrin
0.000012(SH)
0.000012 (SH)
0.000012 (SH)
+
alfa-Endosulfano
0.0087 (VA)
0.056 (VA)
20 (SH)
+
beta-Endosulfano
0.0087 (VA)
0.056 (VA)
20 (SH)
+
Endrin
0.0023 (VA)
0.03 (SH)
0.03 (SH)
+
Endrin Aldehído
1 (SH)
1 (SH)
1 (SH)
+,*
Epóxido de Heptacloro
0.00032 (SH)
0.00032(SH)
0.00032 (SH)
+,*
Heptacloro
0.000059 (SH)
0.000059 (SH)
0.000059 (SH)
Hexaclorociclohexand
*
(HCH) Técnico
0.10 (SH)
0.066 (SH)
0.066 (SH)
+
Lindano (Gamma BHC)
0.16 (VA)
0.2 (AP)
0.2 (AP)
Metoxicloro
0.02 (SH)
0.02 (SH)
0.02 (SH)
Mirex
0.001 (VA)
0.001 (VA)
+,*
Pentaclorofenol
0.4 (SH)
0.3 (SH)
0.3 (SH)
+
Sulfato de Endosulfano
40 (SH)
20 (SH)
20 (SH)
+,*
Toxafeno
0.0002 (VA)
0.0002 (VA)
0.0070 (SH)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos
designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana.
VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies
acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua.
* = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo
de carcinogenicidad de 10⁻⁵.
+ = Identifica contaminante de prioridad
A = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser
usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable
es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas
subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua
aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la
comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual
éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas.
b.
Organotiofosfatados sulfurosos y Otros Plaguicidas No-Persistentes
Residuos de organotiofosfatados sulfurosos y de otros plaguicidas nopersistentes en aguas superficiales, subterráneas, estuarinas y costaneras
no deberán exceder de 1/10 del valor del LC₅₀ 96 horas de especies
aprobadas. En el caso específico de los siguientes plaguicidas la
concentración no debe exceder el valor indicado a continuación:
32
Clase SD
Clase SGª
SUBSTANCIA
Clase SB (µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
2,4,5 TP (Silvex)
400 (SH)
50 (AP)
50 (AP)
2,4 - D
12,000 (SH)
70 (AP)
70 (AP)
Azinfos
Metil
0.01 (VA)
0.01 (VA)
(Gutión)
Cloropirifos
0.0056 (VA)
0.041 (VA)
Demeton
0.10 (VA)
0.10 (VA)
Diazinón
0.82 (VA)
0.17 (VA)
Malatión
0.10 (VA)
0.10 (VA)
Paratión
0.013 (VA)
Tributiltin (TBT)
0.0074 (VA)
0.0072 (VA)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos
designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana.
VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies
acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua.
*
= Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo
de carcinogeniedad de 10⁻⁵.
A = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser
usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable
es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas
subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua
aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la
comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual
éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas.
3. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas No-
Plaguicidas y Tetracloruro de Carbono
Estas substancias específicas no deberán exceder la concentración máxima
permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas en
ningún momento.
Clase SB
Clase SD
Clase SGᵃ
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
2,3,7,8-TCDD (Dioxina)
5.1 X 10⁻⁸ (SH)
5.0 X 10⁻⁸ (SH)
5.0 X 10⁻⁸ (SH)
+
1,1,1-Tricloroetano
200,000 (SH)
200.0 (AP)
200.0 (AP)
2,4,5-Triclorofenol
600 (SH)
300 (SH)
300 (SH)
+,*
2,4,6-Triclorofenol
28 (SH)
15 (SH)
15 (SH)
+
1,1-Dicloroetileno
20,000 (SH)
7.0 (AP)
7.0 (AP)
1,2-Diclorobenceno
+
3,000 (SH)
600 (AP)
600 (AP)
(o-Diclorobenceno)
+,*
1,2-Dicloroetano
6,500 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
1,3-Diclorobenceno
+
10 (SH)
7 (SH)
7 (SH)
(m-Diclorobenceno)
33
Clase SB
Clase SD
Clase SGª
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
1,4-Diclorobenceno
+
(p-Diclorobenceno)
900 (SH)
75 (AP)
75 (AP)
+
2,4-Diclorofenol
60 (SH)
10 (SH)
10 (SH)
+
2,4-Dimetilfenol
3,000 (SH)
100 (SH)
100 (SH)
+
2,4-Dinitrofenol
300 (SH)
10 (SH)
10 (SH)
+
2-Clorofenol
800 (SH)
30 (SH)
30 (SH)
+
2-Metil-4,6-Dinitrofenol
30 (SH)
2 (SH)
2 (SH)
+
3-Metil-4-Clorofenol
2,000 (SH)
500 (SH)
500 (SH)
+,
Bifenilos Policlorinados
*,N
(PCBs)
0.00064 (SH)
0.00064 (SH)
0.00064 (SH)
+,*
Cloruro de Vinilo
16 (SH)
0.22 (SH)
0.22 (SH)
+
Fenol
300,000(SH)
4,000 (SH)
4,000 (SH)
Nonilfenol
1.7 (VA)
6.6 (VA)
+,*
Tetracloroetileno
290 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
+,*
Tetracloruro de Carbono
50 (SH)
4 (SH)
4 (SH)
+,*
Tricloroetileno
70 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos
designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana.
* = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo
de carcinogenicidad de 10⁻⁵.
+ = Identifica contaminante de prioridad
A
= Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser
usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable
es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas
subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua
aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la
comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual
éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas.
N = Este criterio aplica a PCBs totales (por ejemplo, la suma de todos los con todos los
congéneres o todos los isómeros u homólogos o análisis de Aroclor).
4.
Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas
Volátiles
Estas substancias específicas no excederán la concentración máxima permisible
en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas en ningún
momento.
Clase SB
Clase SD
Clase SGª
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
1,1,2-Tricloroetano
89 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
+,*
1,1,2,2-Tetracloroetano
30 (SH)
2 (SH)
2 (SH)
34
Clase SB
Clase SD
Clase SGª
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
1,2,4-Triclorobenceno
0.76 (SH)
0.71 (SH)
0.71 (SH)
1,2,4,5-Tetraclorobenceno
0.03 (SH)
0.03 (SH)
0.03 (SH)
+,*
1,2-Dicloropropano
310 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
+,*
1,3-Dicloropropeno
120 (SH)
2.7 (SH)
2.7 (SH)
+,*
Acrilonitrilo
70 (SH)
0.61 (SH)
0.61 (SH)
+
Acroleína
400 (SH)
3 (VA, SH)
3 (SH)
+,*
Benceno
160 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
+,*
Bromoformo
1,200 (SH)
70 (SH)
70 (SH)
+
Bromuro de Metilo
10,000 (SH)
100 (SH)
100 (SH)
+
Clorobenceno
800 (SH)
100 (AP, SH)
100 (AP)
+,*
+
Clorodibromometano
210 (SH)
8.0 (SH)
8.0 (SH)
+,
Cloroformo
2,000 (SH)
60 (SH)
60 (SH)
+,*
Cloruro de Metileno
10,000 (SH)
200 (SH)
200 (SH)
+,*
Diclorobromometano
270 (SH)
9.5 (SH)
9.5 (SH)
+
Etilbenceno
130 (SH)
68 (SH)
68 (SH)
Pentaclorobenceno
0.1 (SH)
0.1 (SH)
0.1 (SH)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos
designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana.
*
= Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo
de carcinogenicidad de 10⁻⁵.
+ = Identifica contaminante de prioridad
a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser
usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable
es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas
subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua
aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la
comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual
éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas.
5. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas Semi-
Volátiles
Estas substancias específicas no excederán la concentración máxima permisible
en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas en ningún
momento.
Clase SD
Clase SGª
Substancia
Clase SB (µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
1,2-Difenilhidracina
2.0 (SH)
0.30 (SH)
0.30 (SH)
+
Trans-1,2- Dicloroetileno
4,000 (SH)
100 (AP, SH)
100 (AP)
+
2-Cloronaftaleno
1,000 (SH)
800 (SH)
800 (SH)
+,*
2,4-Dinitrotolueno
17 (SH)
0.49 (SH)
0.49 (SH)
+,*
3,3-Diclorobencidina
1.5 (SH)
0.49 (SH)
0.49 (SH)
35
Clase SD
Clase SGª
Substancia
Clase SB (µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+
Acenafteno
90 (SH)
70 (SH)
70 (SH)
+
Antraceno
400 (SH)
300 (SH)
300 (SH)
+,*
Bencidina
0.11 (SH)
0.0014 (SH)
0.0014 (SH)
+,*
Benzo(a)antraceno
0.013 (SH)
0.012 (SH)
0.012 (SH)
+,*
Benzo(a)pireno
0.0013 (SH)
0.0012 (SH)
0.0012 (SH)
+,*
Benzo(b)fluoranteno
0.013 (SH)
0.012 (SH)
0.012 (SH)
+,*
Benzo(k)fluoranteno
0.13 (SH)
0.12 (SH)
0.12 (SH)
+,*
Bis(2-Cloroetil) Eter
22 (SH)
0.30 (SH)
0.30 (SH)
+
Bis(2-Cloro-1-Metileti)) Eter
4,000 (SH)
200 (SH)
200 (SH)
(Bis(2-Cloroisopropil)Eter)
+,*
Bis(2-Etilexil) Ftalato
3.7 (SH)
3.2 (SH)
3.2 (SH)
+,*
Bis(Clorometil) Eter
0.17 (SH)
0.0015 (SH)
0.0015 (SH)
+,*
Butilbencil Ftalato
1 (SH)
1 (SH)
1 (SH)
+,*
Criseno
1.3 (SH)
1.2 (SH)
1.2 (SH)
+,*
Dibenzo(a,h)antraceno
0.0013 (SH)
0.0012 (SH)
0.0012 (SH)
+
Dietil Ftalato
600 (SH)
600 (SH)
600 (SH)
+
Dimetil Ftalato
2,000 (SH)
2,000 (SH)
2,000 (SH)
+
Di-n-Butil Ftalato
30 (SH)
20 (SH)
20 (SH)
+
Fluoranteno
20 (SH)
20 (SH)
20 (SH)
+
Fluoreno
70 (SH)
50 (SH)
50 (SH)
+,*
Hexaclorobenceno
0.00079 (SH)
0.00079 (SH)
0.00079 (SH)
+,*
Hexaclorobutadina
0.1 (SH)
0.1 (SH)
0.1 (SH)
+
Hexaclorociclopentadina
4.0 (SH)
4.0 (SH)
4.0 (SH)
+,*
Hexacloroetano
1.0 (SH)
1.0 (SH)
1.0 (SH)
+,*
Ideno(1,2,3-cd)pirina
0.013 (SH)
0.012 (SH)
0.012 (SH)
+,*
Isoforano
18,000 (SH)
340 (SH)
340 (SH)
*
Nitrosaminas
12.4 (HH)
0.008 (HH)
0.008 (HH)
*
Nitrosodibutilamina
2.2 (HH)
0.063 (HH)
0.063 (HH)
*
Nitrosodietilamina
12.4 (HH)
0.008 (HH)
0.008 (HH)
*
Nitrosopirrolidina
340 (HH)
0.16 (HH)
0.16 (HH)
+,*
N Nitrosodifenilamina
60 (SH)
33 (SH)
33 (SH)
+,*
N Nitrosodimetilamina
30 (SH)
0.0069 (SH)
0.0069 (SH)
+,*
N Nitrosodi-n-propilamina
5.1 (SH)
0.050 (SH)
0.050 (SH)
+
Nitrobenceno
600 (SH)
10 (SH)
10 (SH)
+
Pireno
30 (SH)
20 (SH)
20 (SH)
+
Tolueno
520 (SH)
57 (SH)
57 (SH)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos
designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana.
*
= Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo
de carcinogenicidad de 10⁻⁵.
+ = Identifica contaminante de prioridad
36
a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser
usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable
es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas
subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua
aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la
comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual
éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas.
1303.2 CLASIFICACIONES DE USO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA
CLASIFICACIONES ESPECÍFICAS
A.
Clase SA
1.
Usos y Descripción:
Las aguas costaneras y estuarinas de alta calidad o valor ecológico o recreativo
excepcional cuyas condiciones existentes no deberán ser alteradas excepto por
fenómenos naturales, según es definido en este reglamento, a fin de preservar
sus características naturales.
2.
Estándares
La concentración de ningún parámetro, considerado o no en esta Regla deberá
ser alterada, excepto por fenómenos naturales según se definan los mismos en
este Reglamento. Las substancias reactivas con azul de metileno no deben
estar presentes.
B. Clase SB
1.
Usos y Descripción
Aguas costaneras y estuarinas destinadas para uso en recreación de contacto
primario y secundario y para la propagación y preservación de especies
deseables, incluyendo especies amenazadas o en peligro de extinción.
2.
Estándares
a.
Oxígeno Disuelto
Contendrá no menos de 5 mg/L, excepto cuando fenómenos naturales,
según se definan los mismos en este Reglamento, ocasionen una
depresión en este valor.
b.
Coliformes
En áreas donde crecen o se producen mariscos, según sean designadas
por las agencias pertinentes y adoptadas por medio de Resolución del
Departamento, la media de coliformes fecales en una serie de muestras
representativas, de las aguas tomadas secuencialmente no excederá 14
37
MPN/100 mL y no más de 10 por ciento de las muestras excederá 43
MPN/100 mL.
C.
Enterococos
La densidad de enterococos, en términos de media geométrica, no
excederá de 35 colonias/100 mL en cualquier intérvalo de 90 días; ni la
Percentila 90 de las muestras tomadas excederá de 130 colonias/100 mL
en el mismo intérvalo de 90 días.
d.
pH
En ningún momento el pH estará fuera del rango de 7.3 a 8.5 unidades
estándares de pH, excepto cuando sea alterado por fenómenos naturales,
según definido en este Reglamento.
e.
Color
No deberá ser alterado excepto por fenómenos naturales, según definido
en este Reglamento.
f.
Turbiedad
No excederá 10 unidades nefelométricas de turbiedad (NTU), excepto por
fenómenos naturales, según definido en este Reglamento.
g.
Substancias que Provocan Sabor u Olor
No deberán estar presentes en cantidades que interfieran con el uso de
recreación de contacto primario, o que pueda ocasionar cualquier sabor u
olor indeseable a la vida acuática comestible.
h.
Sulfatos
Para aguas estuarinas SB, los sulfatos no excederán 2,800 mg/L.
i.
Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de Metileno
No excederá 500 µg/L.
j.
Fósforo Total
Para aguas estuarinas SB, el fósforo total no excederá 1,000 µg/L.
k.
Nitrógeno Total
No excederá 5,000 µg/L.
38
C. Clase SD
1.
Usos y Descripción
Las aguas superficiales destinadas a utilizarse como fuente de abasto para el
suministro de agua potable, la propagación y preservación de especies
deseables, incluyendo especies amenazadas o en peligro de extinción, así como
para recreación de contacto primario y secundario.
2.
Estándares
a.
Oxígeno Disuelto
Contendrá no menos de 5.0 mg/L excepto cuando fenómenos naturales,
según se definan los mismos en este Reglamento, ocasionen una
depresión en este valor.
b.
Coliformes
En áreas donde crecen o se producen mariscos, según sean designadas
por las agencias pertinentes y adoptadas por medio de Resolución del
Departamento, la media de coliformes fecales en una serie de muestras
representativas, de las aguas tomadas secuencialmente no excederá 14
MPN/100 mL y no más de 10 por ciento de las muestras excederá 43
MPN/100 mL.
C.
Enterococos
La densidad de enterococos, en términos de media geométrica, no
excederá de 35 colonias/100 mL en cualquier intérvalo de 90 días; ni la
Percentila 90 de las muestras tomadas excederá de 130 colonias/100 mL
en el mismo intérvalo de 90 días.
d.
pH
Deberá siempre permanecer entre 6.0 y 9.0 unidades estándares de pH,
excepto cuando fenómenos naturales, según se definan los mismos en este
Reglamento, provoquen que el valor de pH salga fuera de este rango.
e.
Color
No excederá de 15 unidades de acuerdo con los estándares colorimétricos
del estándar platino-cobalto, excepto por fenómenos naturales, según se
definan los mismos en este Reglamento. Disponiéndose que, en casos
donde el cuerpo de agua normalmente excede este valor, se podrá utilizar
el mecanismo provisto bajo la Regla 1306.10 de este Reglamento para
desarrollar criterios para un sitio específico.
39
f.
Turbiedad
No excederá de las 50 unidades nefelométricas de turbiedad (NTU),
excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este
Reglamento.
g.
Sólidos Disueltos Totales
No excederán 500 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se
definan los mismos en este Reglamento.
h.
Substancias que Provocan Sabor u Olor
No deberán estar presentes en cantidades que interfieran con el uso de la
fuente de agua potable, o le impartan cualquier sabor u olor indeseable a
la vida acuática comestible.
i.
Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de Metileno
No excederá 100 µg/L.
j.
Sulfatos
No excederá 250 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se definan
los mismos en este Reglamento.
k.
Cloruros
No excederá 230 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se definan
los mismos en este Reglamento.
I.
Nitrógeno Amoniacal Total
No excederá la concentración en mg/L calculada utilizando la siguiente
ecuación:
TAN 0.8876 X (1 + 0.0278 10⁷.6⁸⁸⁻pH + 1 1.1994 10Pᴴ⁻⁷.⁶⁸⁸ X (2.126 X 100.028x(20-7))
=
Donde:
T = temperatura en °C.
m.
Nitrógeno Total
No excederá 1,700 µg/L en cualquier río o quebrada ni excederá 400 µg/L
en cualquier embalse o lago.
40
n.
Fósforo total
Fósforo total no excederá 160 µg/L en cualquier río o quebrada ni excederá
26 µg/L en cualquier embalse o lago.
D. Clase SE
1.
Uso y Descripción
Aguas superficiales y terrenos anegadizos de valor ecológico excepcional, cuyas
condiciones existentes no deberán ser alteradas para preservar sus
características naturales.
2.
Estándares
La concentración de ningún parámetro, considerado o no en esta Regla, deberá
ser alterada, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en
este Reglamento. Las substancias reactivas con azul de metileno no deben
estar presentes.
E. Clase SG
1.
Usos y Descripción
Aguas subterráneas destinadas para uso como fuente de abasto de agua
potable y para usos agrícolas incluyendo la irrigación. Además, se incluyen bajo
esta clase aquellas aguas subterráneas que afloran en aguas costaneras,
superficiales y estuarinas y terrenos anegadizos según definidos en este
Reglamento.
2.
Estándares
a.
Gases Disueltos
La composición, combinación y concentración de gases disueltos no será
alterada excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos
en este Reglamento.
b.
Coliformes
Los coliformes fecales no excederán 0 colonias/100 mL en ninguna muestra
por el método FM (filtro de membrana).
C.
pH
No será alterado excepto por fenómenos naturales, según se definan los
mismos en este Reglamento.
41
d.
Color
No será alterado excepto por fenómenos naturales, según se definan los
mismos en este Reglamento.
e.
Turbiedad
No será alterada excepto por fenómenos naturales, según se definan los
mismos en este Reglamento.
f.
Sólidos Disueltos Totales
No serán alterados excepto por fenómenos naturales, según se definan los
mismos en este Reglamento. Aquí el término de fenómenos naturales no
incluye la intrusión salina a menos que ésta resulte de condiciones severas
de sequía.
g.
Substancias que Provocan Sabor u Olor
No serán alteradas excepto por fenómenos naturales, según se definan los
mismos en este Reglamento.
h.
Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de Metileno
No deben estar presentes.
i.
Nitrato - Nitrito (como N)
No excederá 10,000 µg/L.
j.
Nitrito (como N)
No excederá 1,000 µg/L.
42