Regl. 9079, art. 1310.3(D)
REGLAMENTO DE ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO. PUERTO RICO WATER QUALITY STANDARDS REGULATION.
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Cite as Reglamento Núm. 9079, Art. 1310.3(D)
CLTEX = concentración de una substancia X menor que la EAC
QLTEX = flujo de las descargas con concentración de la substancia
X menor que la EAC.
QUaps = la suma de los flujos de las descargas que no recibieron
asignación de carga
J. Si posterior a que el Departamento realice la WLA, una o más fuentes precisadas
existentes no cumplen con las limitaciones de efluente basadas en la WLA, dichas
fuentes precisadas deberán someter, para aprobación del Departamento, un plan de
cumplimiento indicando la manera como dichas fuentes precisadas lograrán
cumplimiento con los estándares de calidad de agua aplicables.
1310.6 REASIGNACIONES
Todas las asignaciones están sujetas a revisión por el Departamento y posterior a dicha
revisión, el Departamento podrá realizar reasignaciones según lo considere necesario.
El Departamento podrá revisar las WLA:
A. Si cualquier factor o condición sobre el cual está basada alguna asignación cambia
significativamente;
B. Cuando un segmento de un cuerpo de agua no cumple con los estándares de calidad
de agua después que el Departamento realizó una WLA;
C. Cuando, a juicio del Departamento, las asignaciones existentes ya no son equitativas.
Para realizar una reasignación, el Departamento utilizará los mismos procedimientos para
asignaciones conforme a las Guías de Asignación de Cargas de Contaminantes y la Regla
1310.5 de este Reglamento.
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1310.7
VIGENCIA DE LA WLA
La WLA entrará en vigor una vez esté incorporada en el permiso de NPDES y será válida
hasta que el permiso NPDES expire; excepto cuando la WLA sea revocada por el
Departamento.
1310.8
REVOCACIÓN
El Departamento podrá revocar una WLA por las siguientes razones:
A. Que el solicitante no haya revelado todos los hechos relevantes en la solicitud o
renovación o por la representación falsa de cualquier hecho relevante durante la
evaluación de la WLA o el proceso de validación;
B. Incumplimiento con cualquier disposición aplicable de este Reglamento;
C. Cambios en las condiciones bajo las cuales la WLA fue realizada incluyendo, pero no
limitado a, concentración de trasfondo, flujo de la descarga, flujo del cuerpo de agua
receptor y las características del efluente, según aprobada originalmente, por el
Departamento;
D. Existe una amenaza inminente a la salud humana o al ambiente.
1310.9
PROCEDIMIENTO PARA REVOCAR UNA WLA
Si existen razones para revocar una WLA, el Departamento notificará a la persona a quien
se le otorgó la WLA indicando la intención de revocar la WLA mediante una Orden de
Mostrar Causa. Los procedimientos a seguir son los especificados en las Reglas de
Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico.
No obstante a lo anterior, el Departamento podrá revocar una WLA inmediatamente sin
previo aviso u oportunidad de vistas si existe un peligro inminente a la salud humana o al
ambiente.
1310.10 COSTO INCURRIDO POR EL DEPARTAMENTO AL REALIZAR UNA WLA
Las fuentes precisadas pagarán al Departamento cualquier costo incurrido por el
Departamento al realizar cualquier WLA.
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ANEJO A
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA POLÍTICA DE ANTI-DEGRADACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES
A-1
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA POLITICA DE ANTI-DEGRADACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES
La Política de Anti-degradación de Puerto Rico se establece en el Reglamento de Estándares de
Calidad de Agua de Puerto Rico (RECA). La meta de esta Política es conservar, mantener y
proteger los usos designados y existentes de las aguas de Puerto Rico y la calidad de agua
necesaria para proteger dichos usos.
Es el deseo del Gobierno de Puerto Rico el incorporar todos los elementos existentes del
Procedimiento para la Implantación de la Política de Anti-degradación de Puerto Rico,
explícitamente o por referencia, en un solo documento accesible para el público y la comunidad
regulada. Por lo tanto, con el propósito de fomentar la política antes mencionada, el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) ha desarrollado el siguiente
procedimiento de implantación como parte del RECA.
I.
Declaración General de la Política
A.
Todas las fuentes precisadas de contaminación están sujetas a una revisión de la
anti-degradación.
B.
La revisión de la anti-degradación comenzará como parte del proceso de
certificación requerido por la Sección 401 Certificación de la Ley Federal de Agua
Limpia (LFAL).
C.
El Proceso de Certificación 401 deberá seguir el procedimiento establecido en la
Resolución R-89-2-2.
D.
Los siguientes no estarán sujetos a la revisión de la anti-degradación debido al
hecho de que son sistemas sin descarga y son manejados bajo reglamentos
específicos:
1.
Todas las Fuentes Dispersas de Contaminación
2.
Tanques de Almacenamiento Soterrados
3.
Facilidades de Inyección Subterráneas
E.
La protección de la calidad de agua deberá incluir el mantenimiento, migración,
protección y propagación de especies deseables, incluyendo especies
amenazadas o en peligro de extinción identificadas en la reglamentación local o
federal.
II.
Definiciones
A.
Todas las definiciones incluidas en la Regla 1301 del RECA, según enmendado,
son aplicables a este procedimiento.
B.
Aguas de Alta Calidad
1.
Son aguas cuya calidad es mejor que el nivel mínimo requerido para cumplir
con las metas de la LFAL de propagación de peces, mariscos, vida silvestre
A-2
y recreación en y sobre el agua. Las Aguas de Alta Calidad son identificadas
por el DRNA a base de parámetro-por-parámetro.
C.
Aguas de Recursos Nacionales Excepcionales (ARNE)
1.
Son aguas clasificadas SA o SE en el RECA, según enmendado, o cualquier
otra agua designada por la agencia pertinente y adoptado mediante
Resolución del Departamento. ARNE son aguas recreativa o
ecológicamente importantes, únicas o sensitivas.
III. Procedimiento de Revisión de la Anti-degradación
La revisión de la anti-degradación comenzará con la presentación de la solicitud de
certificado de calidad de agua conforme a la Sección 401 de la LFAL. El DRNA usará
un enfoque parámetro-por-parámetro para la implementación de la política de antidegradación y revisará cada parámetro separadamente según evalúa la solicitud de
certificado de calidad de agua. Cualquier fuente precisada de contaminación sujeta al
proceso de certificación 401/revisión de la anti-degradación deberá cumplir con el
Artículo 4(B)(3) de la Ley Núm. 416-2004, supra. Cumplimiento con el Artículo 4(B)(3)
deberá ser realizado conforme al Reglamento para el Proceso de Evaluación Ambiental.
Durante el proceso de evaluación del documento ambiental se deberá realizar un análisis
de alternativas, y se deberá proveer un periodo de participación pública y una vista
pública.
Al realizar una revisión de la anti-degradación, el Área de Calidad de Agua (ACA) del
DRNA realizará secuencialmente los siguientes pasos:
A.
Determinar qué nivel de anti-degradación aplica
1.
Nivel 1 - Protección de los Usos Existentes y Designados
2.
Nivel 2 Protección de Aguas de Alta Calidad
3.
Nivel 3 Protección de ARNE
B.
Revisar los datos de calidad de agua existentes y otra información sometida por el
peticionario. El peticionario deberá proveer al ACA la información relacionada a la
descarga, requerida por el RECA, incluyendo pero no limitándose a lo siguiente:
1.
Una descripción de la naturaleza de los contaminantes a ser descargados
2.
Tecnologías de tratamiento aplicadas a los contaminantes a ser descargados
3.
Naturaleza del negocio del peticionario
4.
Flujo diario máximo y flujo promedio a ser descargado
5.
Caracterización del efluente
6.
Limitaciones de efluente que se requieren sean aplicados a la descarga de
acuerdo a la Regla 1306.11 del RECA
A-3
7.
Localización del punto de descarga
8.
Nombre del cuerpo de agua receptor
9.
Datos de calidad de agua del cuerpo de agua receptor
10.
Flujo mínimo del cuerpo de agua (7Q₂ y 7Q₁₀) para ríos y quebradas
11. Localización de tomas de agua en el cuerpo de agua
12. En el caso de que la descarga propuesta resulte en una disminución en la
calidad de agua, datos e información demostrando que la descarga es
necesaria para acomodar desarrollo económico o social importante en el
área en donde el cuerpo de agua receptor está localizado
C.
Determinar si se requiere información o evaluaciones adicionales para tomar una
decisión.
D.
El ACA prepara un intento de emitir o denegar el certificado de calidad de agua y
publica un aviso en un periódico de amplia circulación en Puerto Rico informando
la decisión preliminar del ACA y concediendo un periodo de participación pública
de al menos treinta (30) días.
E.
Atender los comentarios recibidos de las partes interesadas y considerar dichos
comentarios como parte del proceso de toma de decisiones.
F.
El DRNA toma una determinación final y emite o deniega el certificado de calidad
de agua solicitado. Dicha decisión está sujeta al proceso de reconsideración
establecido en la Ley Núm. 38-2017, supra.
IV. Procedimiento de Implementación
A.
Actividades Reguladas por Permisos NPDES
1.
Nivel 1 Protección de los Usos Existentes y Designados (Figura 1):
a.
Aguas del Nivel 1 son:
i.
Aquellas aguas de Puerto Rico (excepto aguas Nivel 2 o Nivel
3) identificadas como impactadas y que han sido incluidas en
la lista requerida por la Sección 303 (d) de la LFAL; y
ii.
Aquellas aguas de Puerto Rico (excepto aguas nivel 2 o Nivel
3) cuyo cumplimiento con los estándares de calidad de agua
aplicables ha sido, o se espera que sea, alcanzado mediante la
implementación de límites de efluente más restrictivos que
controles basados en tecnología (Mejor Tecnología Práctica,
Mejor Tecnología Disponible y Tratamiento Secundario).
b.
Para implementar el Nivel 1 de anti-degradación, el DRNA deberá
determinar si la descarga bajará la calidad de agua al grado de que
A-4
ésta no sea suficiente para proteger y mantener los usos existentes
y designados del cuerpo de agua.
C.
Cuando un cuerpo de agua este siendo afectado por un parámetro
de interés que cause que éste sea incluido en la Lista 303 (d), el ACA
no permitirá un aumento en la concentración del parámetro de interés
o de los contaminantes que afecten el parámetro de interés en el
cuerpo de agua. Este "no aumento" será logrado cumpliendo con los
estándares de calidad de agua aplicables al final del tubo. Hasta el
momento en que se desarrolle una Carga Diaria Total Máxima
(TMDL, por sus siglas en inglés) para el parámetro de interés en el
cuerpo de agua, no se permitirá que alguna descarga cause o
contribuya a que continúe la degradación del cuerpo de agua.
d.
Cuando la capacidad asimilativa de un cuerpo de agua no sea
suficiente para asegurar el cumplimiento con el estándar de calidad
de agua aplicable a un parámetro de interés con una carga adicional
al cuerpo de agua, el ACA no permitirá un aumento en la
concentración del parámetro de interés o de los contaminantes que
afecten el parámetro de interés en el cuerpo de agua. Este "no
aumento" será logrado cumpliendo con los estándares de calidad de
agua aplicables al final del tubo. Hasta el momento en que se
desarrolle un TMDL para el parámetro de interés en el cuerpo de
agua, no se permitirá que alguna descarga cause o contribuya a que
continúe la degradación del cuerpo de agua.
2.
Nivel 2 Protección de Aguas de Alta Calidad (Figura 2)
a.
Para verificar que un cuerpo de agua es aguas de alta calidad para
un parámetro de interés el cual inicia la revisión del nivel 2 de antidegradación, el ACA deberá evaluar y determinar:
i.
La calidad de agua existente del cuerpo de agua;
ii.
La calidad de agua proyectada del cuerpo de agua siguiendo
los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables
de las Reglas 1305 y 1310 del RECA, incluyendo pero no
limitándose a las Reglas 1305.2, 1305.3, 1305.4, 1310.2,
1310.3, 1310.4, 1310.5, y 1310.6;
iii.
Si los usos existentes y designados serán mantenidos y
protegidos con la reducción en calidad de agua.
En situaciones de múltiples descargas, los efectos de todas las
descargas deberán ser evaluados mediante el análisis de una
asignación de carga de contaminantes de acuerdo a las
disposiciones aplicables de la Regla 1310 del RECA o las
disposiciones aplicables de la Regla 1305 relacionadas a zonas de
mezcla.
A-5
b.
Para permitir la reducción en calidad de agua en aguas de alta
calidad, el solicitante deberá demostrar y justificar la necesidad de
dicha reducción de la calidad de agua en cumplimiento con los
requisitos de la Regla 1306.11 del RECA. El DRNA no permitirá que
una descarga acapare la capacidad asimilativa de un cuerpo de agua
para un parámetro de interés si no se demuestra, a completa
satisfacción del DRNA, la necesidad del límite de efluente solicitado
para el parámetro de interés.
3.
Nivel 3 Protección de ARNE (Figura 3)
El DRNA puede designar aguas como Clase SA o SE (ARNE) mediante
resolución (Reglas 1302.1 (A) y 1302.2 (B) del RECA). Además, cualquier
parte interesada puede nominar un cuerpo de agua específico como ARNE
y el Departamento tomará la determinación final. Clasificar un cuerpo de
agua como ARNE puede resultar en que el cuerpo de agua sea incluido en
la Regla 1302.1 (A) o 1302.2 (B) del RECA, lo cual puede requerir una
enmienda del RECA. El proceso para enmendar el RECA, incluye
participación pública, según se establece en la Regla 1308.6 de la
mencionada reglamentación.
a.
Las características existentes de las aguas Clase SA y SE no
deberán ser alteradas, excepto por fenómenos naturales según se
definan los mismos en este Reglamento, con el propósito de
preservar las características naturales existentes.
i.
Ninguna descarga de fuentes precisadas será permitida en
ARNE.
B.
Actividades Reguladas por Permisos bajo la Sección 404 de la LFAL o la Sección
10 de la Ley de Ríos y Puertos (Descarga de Material Dragado o de Relleno)
El DRNA permitirá la descarga de material dragado o de relleno en un humedal si
se puede demostrar que dicha descarga no tendrá un impacto adverso inaceptable
individualmente o en combinación con otras actividades que afecten el humedal de
interés. Los impactos a la calidad de agua, vida acuática u otra vida en el humedal
debido a la descarga de material dragado o de relleno deberán ser evitados,
minimizados y mitigados.
La descarga de material dragado o de relleno no será certificada si hay una
alternativa práctica a la descarga propuesta que tenga menos impactos adversos
en el ecosistema receptor, siempre y cuando la alternativa no tenga otras
consecuencias ambientales adversas más significativas. Las actividades que no
sean dependientes del agua se presume que tienen alternativas prácticas, a menos
que el solicitante demuestre claramente lo contrario. Ninguna descarga de material
dragado o de relleno será certificada a menos que se hayan tomado los pasos
apropiados y prácticos que minimicen el potencial de impactos adversos de la
descarga en el ecosistema receptor. La descarga de material de dragado o de
relleno a ARNE, no obstante, deberá ser regulada por el párrafo IV (A) (3) antes
mencionado.
A-6
Nivel 1: Protección de los Usos Existentes
y Designados
Determinar qué nivel de
anti-degradación aplica
Preparar Intención de Emitir un
Certificado de Calidad de Agua
(CCA) con estándares de calidad de
agua como límites de efluente o una
Intención de Denegar el CCA
Se provee un periodo de participación
pública de 30 días
Se consideran los comentarios
El DRNA toma una determinación final
FIGURA 1
Nivel 2: Protección de Aguas de Alta
Calidad
Determinar qué nivel de
anti-degradación aplica
Revisar todos los datos existentes confiables,
capacidad asimilativa del cuerpo de agua receptor y
determinar si la descarga reducirá la calidad de
agua del cuerpo de agua receptor
Preparar Intención de Emitir o Denegar el Certificado de Calidad de
Agua
Se provee un período de participación
pública de 30 días
Se consideran los comentarios
El DRNA toma una determinación final
FIGURA 2
Nivel 3: Protección de Aguas de Recursos
Nacionales Excepcionales
Determinar qué nivel de
anti-degradación aplica
Preparar y emitir Intención de
Denegar un Certificado de Calidad
de Agua
Se provee un periodo de participación
pública de 30 días
Se consideran los comentarios
El DRNA toma una determinación final
FIGURA 3
GOBIERNO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES
A tenor con la Ley sobre Política Pública Ambiental
(Ley Núm. 416 -2004, según enmendada)
REGLAMENTO DE ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO
VERSION - ABRIL 2019.
Ha sido promulgado por la Resolución R-19-04-02 para mejorar, mantener y preservar la calidad
de las aguas de Puerto Rico de manera que sean compatibles con las necesidades sociales y
económicas de Puerto Rico.
Aprobado el 11 de abril de 2019
Ra Uass
Lcda. Tania Vázquez Rivera
Secretaria