Regl. 3808, art. 20

EVIDENCIA EN EL RECORD

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Cite as Reglamento Núm. 3808, Art. 20

El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la 6 misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso. Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado, deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia. Si la parte contraria objetase el documento para ejercer el derecho al contrainterrogatorio, se garantizará el mismo, procediéndose a citar al testigo correspondiente.
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