Regl. 9085, art. 7
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9085, Art. 7
a) "Acarreador de Servicio Comercial Radiomóvil 0 CMRS": significará cualquier
persona que esté dedicada a la prestación de servicios comerciales de radio móviles
(commercial mobile radio service) según lo define la Ley Federal de Comunicaciones.
b) "Comisión Federal de Comunicaciones" o "FCC": significará la agencia federal
creada por la Ley Federal de Comunicaciones.
c) "Compañía de cable" o "compañía de cable televisión": significará cualquier
persona que posea, controle, opere o maneje cualquier planta, equipo y facilidades que se
utilicen para recibir, amplificar, modificar y distribuir por cable coaxial, de fibra óptica,
metal o de cualquier índole, la señal originada por una o más estaciones de televisión,
servicio de programación que sea transmitida por medios alámbricos, inalámbricos, por
satélite o cualquier otro medio. Para efectos de este reglamento significará, también, una
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compañía de IPTV o proveedor de servicio de video franquiciado por el NET. Se exceptúa,
además de esta definición, las señales que puedan proyectarse en salas cinematográficas 0
que se capten libre de costo de satélites y no se difundan fuera del lugar en que se reciben.
Se exceptúan de esta definición las compañías de satélite "DBS".
d) "Compañía de IPTV": significará cualquier persona que posea, controle, opere 0
maneje cualquier planta, equipo y facilidades para distribuir servicio de suscripción de
video en protocolo de Internet a través de la banda ancha.
e) "Compañía de telecomunicaciones" significará cualquier persona que posea,
controle, administre, opere, maneje, supla o revenda, ya sea parcial o totalmente, directa o
indirectamente, cualquier servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo
servicios de acceso a la red. Para efectos de este reglamento significará, además, toda
compañía registrada o certificada, incluyendo sin que se entienda como una limitación
CMRS y VoIP.
f) "Compañía de Satélite DBS" o "DBS": significará la licenciatura de un sistema
satelital de banda-Ku bajo la parte del 100 del título 47 del Código de Reglamentación
Federal de los Estados Unidos de América; o cualquier distribuidor que controle un número
mínimo de canales (tal y como se especifica en el Reglamento de la Comisión Federal de
Comunicaciones) que use un sistema de satélite fijo usando una banda-Ku para la
prestación de programación de vídeo directamente al hogar en Puerto Rico, con licencia
bajo la parte 25 del Título 47 del Código de Reglamentación Federal y tenga oficinas
administrativas y de servicio al cliente dentro y/o fuera de Puerto Rico.
g) "Co-Ubicación": significará la colocación física (physical collocation) dentro de
la propiedad mueble e inmueble, postes, conductos, tuberías, derecho de paso y
servidumbre.
h) "Derecho de Paso": significará el derecho que tiene la compañía de
telecomunicaciones de obtener el acceso necesario a la propiedad mueble e inmueble,
postes, conductos, tuberías, derecho de paso y servidumbre.
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i) "AEE". Significará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, su sucesora
en derecho, 0 cualquier entidad gubernamental que adquiera controle o administre sus
bienes.
j) "Entidades Gubernamentales": significará las agencias, departamentos,
corporaciones públicas, municipios, corporaciones municipales y subdivisiones políticas
del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus subsidiarias y divisiones.
k) "Fibra Oscura": significará toda fibra óptica instalada sin utilizar, que no está
conectada ni transmite luz o señal. Este término se conoce como "dark fiber".
1) "NET": significará Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, o su
sucesora en derecho, incluyendo sus subsidiarias y divisiones.
m) "Ley Federal de Comunicaciones": significará la Ley Federal de Comunicaciones
de 1934, según enmendada.
n) "Ley 213" o "Ley 213-1996": significará Ley de Telecomunicaciones de Puerto
Rico de 1996, Ley 213-1996, aprobada el 12 de septiembre de 1996, según enmendada.
o) "Organización sin Fines de Lucro": significará entidades, incorporadas o no
incorporadas, dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones que cualifiquen
para exenciones de contribución sobre ingresos y/o cualquier otro tipo de exenciones o
trato preferencial para su operación.
p) "Servicio al detal": significará los servicios que se ofrezcan a un cliente final (enduser), ya sea residencial 0 comercial. Incluye, sin que se entienda como una limitación,
servicios de telefonía, data, acceso al Internet y de Voz sobre Protocolo de Internet (VoIP)
interconectado a clientes finales.
q) "Servicio al por mayor": significará los servicios que se ofrezcan a compañías de
telecomunicaciones, compañías de servicios de información, proveedoras de servicio
comercial radio móvil, compañías de cable televisión, compañías de televisión sobre
protocolo de Internet (IPTV), compañías de satélite DBS, acarreadoras (carriers),
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revendedoras (resellers), agregadores (aggregators), para que éstas a su vez los usen para
sí o para proveer servicios a clientes finales (end-users).
r) "Voice over Internet Protocol" o "VOIP": significará servicios de transmisión
de VOZ a través de Internet de banda ancha.
s) "VOIP" Interconectado: tendrá el mismo significado que el término
"Interconnected VoIP" de la Sección 9.3 de las reglas de la FCC, 47 CFR § 9.3.
Para los términos aquí definidos, el número singular incluye al plural y viceversa, y el
género masculino incluye al femenino y viceversa, excepto donde el contexto claramente
indique otra cosa.
Cualquier término que no esté específicamente definido en este Reglamento, tendrá el
significado dispuesto en la Ley 213-1996, la Ley Federal de Comunicaciones de 1934, la
Ley 38-2017, o en cualquier otro Reglamento aplicable promulgado por el NET.
Aquellos términos que no estén definidos en este Reglamento que claramente se
refieren a expresiones especiales y particulares de la industria de telecomunicaciones o
informática, tendrán el significado generalmente aceptado para dicho término, siempre que
tal interpretación sea cónsona con las definiciones de la FCC.