Regl. 9088, art. C-VI
DEFINICIONES.
Length: 2,512 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9088, Art. C-VI
Salvo que otra cosa resulte de su contexto, los siguientes términos y frases contenidas en este
Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:
1. Acción Disciplinaria: Aquella sanción recomendada por la Oficina de Asuntos Legales o la
Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional e impuesta por la autoridad
nominadora al empleado del NPPR por la violación de una ley o reglamento, la cual pasa a
formar parte del expediente del empleado. Estas pueden consistir de reprimendas escritas,
suspensión de empleo y sueldo, degradación o destitución.
2. Adjudicación: El pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos,
obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.
3. Clase Protegida: Se refiere a una población o grupo de personas con características en común
que históricamente han sido discriminadas, ya sea por su raza, color de piel, sexo, nacimiento,
origen o condición social, nacionalidad u origen étnico, creencia o afiliación religiosa,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación o
creencias políticas, discapacidad física o mental, o por ser persona sin hogar. Estos grupos o
poblaciones reciben protección del Estado, ya sea en la Constitución de Estados Unidos de
América, y/o en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y/o mediante leyes
estatales o federales.
6
4. Conducta impropia: Implica actividades, ya sean dentro o fuera de su turno de trabajo, que
sean contrarias a las leyes estatales o federales; a los reglamentos, políticas o directrices del
NPPR; conducta que implique depravación moral o que manche o lacere la reputación del NPPR
y de sus miembros; o conducta que limite o impida la operación eficiente y efectiva del NPPR.
5. Conflicto de intereses: Significa aquella situación en la que el interés personal o económico
del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en
pugna con el interés público.
6. Convenio Colectivo: Acuerdo suscrito por las partes sobre salarios, beneficios marginales,
términos y condiciones de empleo y otras disposiciones relativas a la forma y manera en que se
desenvolverán las relaciones obrero patronales en una agencia.
7. Departamento de Justicia: Creado conforme lo dispuesto en la Sec. 6 del Art. IV de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
8. Depravación Moral: Deficiencia en el sentido de la moral y rectitud, en el cual la persona deja
de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y lo que hace es esencialmente
malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.
9. Discrimen: Separar, distinguir, diferenciar, hostigar o tratar de forma desigual, indebida, injusta
o ilegalmente a un empleado del NPPR o a un grupo de éstos en materias que afectan la
condición de su empleo por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social,
nacionalidad u origen étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación o creencias políticas, discapacidad
física o mental, por ser persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley. Está prohibido
cualquier acto que tenga el efecto de desfavorecer a una persona motivada por una clase
7
protegida o la percepción de una clase protegida y contemplada en los reglamentos de la Policía
de Puerto Rico, o en cualquier ley estatal y/o federal.
10. Disposición: La determinación de que una querella administrativa es infundada, exonerada, no
sostenida o sostenida; esto luego de haber sido evaluada la evidencia establecida en el
expediente de querella administrativa.
11. Documento Guía: Documento físico o electrónico de aplicabilidad general desarrollado por
una agencia, que carece de fuerza de ley pero expresa la interpretación de la agencia sobre
alguna legislación, la política pública de la agencia o que describe cómo y cuándo la agencia
ejercerá sus funciones discrecionales. Incluye interpretaciones oficiales, según definidas en la
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Este Término
no incluye documentos que son reglamentos o reglas.
12. Empleado del Negociado de la Policía de Puerto Rico: Aquel personal que haya sido
nombrado por el Comisionado del NPPR en un puesto en el Sistema Clasificado (Civil) o en el
Sistema de Rango (Miembro del NPPR).
13. Empleado del Departamento de Seguridad Pública: Toda persona que ocupe un puesto en el
NPPR con carácter regular, transitorio, de confianza, probatorio o con clasificación irregular.
Excluye de esta definición a los empleados y/o funcionarios pertenecientes al Sistema de Rango.
14. Evidencia Circunstancial: Es aquella que presenta una base de hechos que mediante el uso de
inferencias o presunciones, lleva razonablemente a la conclusión sobre otros hechos.
15. Evidencia Directa: Es aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o
presunción, y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente.
16. Evidencia Pertinente: Aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene
consecuencia para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería
8
sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la credibilidad
de un testigo o declarante.
17. Hostigamiento: Patrón de inquietar, perturbar o molestar, ridiculizar, burlar o agraviar a un
compañero de trabajo, a un subordinado, a un supervisor o hacer comentarios con menosprecio
por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, nacionalidad u origen
étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, estatus civil, edad, afiliación o creencias políticas, discapacidad física o mental, por ser
persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley, independientemente del medio (verbal, visual,
auditivo, físico o electrónico) que se utilice para incurrir en el mismo.
18. Hostigamiento Sexual: Cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de
favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual o que sea
reproducida utilizando cualquier medio de comunicación incluyendo, pero sin limitarse, al uso
de herramientas de multimedios a través de la red cibernética o por cualquier medio electrónico,
cuando se da una o más de las siguientes circunstancias: (a) cuando el someterse a dicha
conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de
una persona; (b) cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se
convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que
afectan a esa persona y; (c) cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de
manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de
trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
19. Investigación Administrativa: Aquella investigación iniciada por una querella administrativa
en la cual se alega que un miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico o algún personal
civil clasificado ha cometido alguna violación a la Constitución de los Estados Unidos de
9
América y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes federales y estatales
relacionado a sus funciones, la comisión de algún delito tipificado en el código penal o alguna
ley penal especial, reglamentos, política pública o procedimiento establecido por el Negociado
de la Policía de Puerto Rico, ya sea, en funciones o en su carácter personal.
20. Investigación Preliminar: Aquella investigación iniciada por una querella de la cual de su
estudio inicial no se desprende que se haya cometido alguna violación a la Constitución de los
Estados Unidos de América y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes federales
y estatales relacionada a sus funciones, reglamentos, política pública o procedimiento
establecido por el NPPR.
21. Medida Correctiva No Punitiva: Se refiere a una acción tomada por un supervisor, cuando un
Miembro de la Policía de Puerto Rico (en adelante, "MNPPR") incurra en una o más
infracciones menores o reincida en la o las mismas. Las medidas correctivas no punitivas no
formarán parte del expediente de personal del MNPPR. Las medidas correctivas podrán ser
amonestaciones verbales o escritas, referidos para adiestramiento, referidos para recibir
servicios de un profesional de la salud bajo el concepto de ayuda al empleado o designación de
mayor supervisión por un periodo de tiempo determinado.
22. Miembro del Negociado de la PPR (MNPPR): Incluye únicamente al personal de cualquier
rango, que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener
el orden público, proteger la vida y propiedades de las personas, y demás deberes similares que
se imponen o que en el futuro se impongan al NPPR.
23. Oficial Examinador: Funcionario designado por el Comisionado para presidir vistas en el
proceso de adjudicación de las querellas administrativas. Este funcionario será responsable de
10
escuchar la prueba testifical, recoger la prueba documental y redactar el informe que será
remitido ante la autoridad nominadora, quien emitirá la determinación final.
24. Investigador: Miembro del NPPR que trabaja bajo la autoridad del Comisionado Auxiliar o
personal en quien delegue y que tiene la responsabilidad de llevar a cabo investigaciones
administrativas o criminales conforme a lo establecido en ésta Orden General y cualquier
estatuto reglamentario pertinente.
25. Organización sindical u obrera: Una organización de empleados de cualquier agencia que
actúe con el fin de representación exclusiva para la negociación colectiva en lo referente a quejas
y agravios, salarios, beneficios marginales, tipos de paga, horas de trabajo, o cualesquiera otras
condiciones y términos de trabajo de los empleados.
26. Preponderancia de Prueba: Es cuando la decisión del juzgador sobre la determinación de unos
alegados hechos presentados ante sí, está basada en unos criterios de probabilidad.
Estableciendo así que los hechos probados son aquellos que con mayor probabilidad ocurrieron.
El juzgador le otorgará valor a la prueba desfilada, no por la cantidad de ésta, sino por su calidad.
27. Queja: Clasificación que se le asigna, a un reclamo realizado por una persona en el cual éste
hace alegaciones en contra de un empleado del NPPR por conducta impropia, luego de una
investigación preliminar mediante la cual se determina que la conducta del empleado no
constituye una violación a la Constitución de los Estados Unidos de América o del Gobierno de
Puerto Rico, Las leyes federales, estatales, reglamentos, política pública o procedimiento.
28. Querella: Reclamo formalizado contra una persona por violación a las leyes federales y
estatales.
29. Querella Administrativa: Reclamo formalizado contra un empleado del NPPR por un acto
administrativo, pobre desempeño, conducta impropia, negligencia u omisión en el
11
cumplimiento de su deber ministerial, que sea o aparente ser irrazonable, injusto, arbitrario,
ofensivo, discriminatorio o contrario a la Constitución de los Estados Unidos de América y/o
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes federales y estatales, reglamentos, políticas
y/o procedimientos establecidos. Este término incluye tanto aquellas querellas presentadas por
los ciudadanos como las que son presentadas por otros empleados. Dichas reclamaciones o
incidentes serán investigados y de resultar probados, podrán acarrear la imposición de medidas
disciplinarias, hasta la separación del servicio o que se tomen medidas correctivas no punitivas
para evitar la repetición de la conducta señalada.
30. Querellado: Persona contra la cual se dirige una querella.
31. Querellante: Persona que presenta una querella en contra de otra.
32. Represalia: El acto de tomar represalias, incluye pero no se limita a amenazar, intimidar,
coaccionar, discriminar o tomar una acción adversa contra un empleado del NPPR con relación
a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios, privilegios o derechos porque
dicho empleado del NPPR denuncie, informe o intente prevenir una conducta impropia de otro
empleado del NPPR; u ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier
testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto
Rico o a nivel federal; o coopere en alguna investigación del NPPR; o se niegue a cumplir una
orden ilegal de un empleado del NPPR.
33. Reprimenda Escrita: sanción formal impuesta por la Autoridad Nominadora por incurrir o
reincidir en violaciones a las leyes, normas, reglamentos, órdenes, documentos guías o
procedimientos establecidos. Esta sanción constituye una acción disciplinaria y formará parte
del expediente del MNPPR.
12
34. Resolución de Cargos Sobre Querella Administrativa: Comunicación escrita que pronuncia
la intención del Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico de imponer una acción
disciplinaria o medida correctiva no punitiva a un empleado. La misma contendrá una relación
de hechos pertinente a la falta administrativa imputada, las faltas administrativas incurridas, el
apercibimiento sobre su derecho a solicitar vista administrativa dentro del periodo de quince
(15) días de notificada.
35. Resolución Final Sobre Querella Administrativa: Comunicación que será emitida por escrito
luego de celebrada la vista o después de transcurrido el termino de quince (15) días de notificada
la Resolución de Cargos, en caso de que el querellado no ejerza su derecho de solicitar vista
administrativa ante un Oficial Examinador. La orden o resolución incluirá la determinación final
adoptada por el Comisionado y apercibirá sobre la disponibilidad del recurso de apelación ante
la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, el cual deberá ser solicitado dentro
del término de los treinta (30) días de haberse notificado.
36. Sistema de Intervención Temprana 0 "Early Intervention System" (EIS): Sistema de
información desarrollado con el propósito de apoyar la supervisión y administración efectiva de
los empleados del NPPR mediante la identificación de conducta impropia y una respuesta rápida
ante la misma. Los datos recopilados permitirán promover prácticas policiacas éticas y
profesionales, manejar riesgos y responsabilidades, así como evaluar el desempeño de todos los
empleados del NPPR.
37. Sistema de Registro de Querellas: Sistema de información mediante el cual se registran todas
las querellas administrativas y las transacciones relacionadas con éstas desde su recibo hasta su
adjudicación final.
13
38. Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional (SARP): Unidad de trabajo que
forma parte de la estructura organizacional primaria del Negociado de la Policía de Puerto Rico
(NPPR) cuya función principal es asegurar que todas las alegaciones de conducta impropia por
parte de los empleados del NPPR sean recibidas, tramitadas, investigadas y evaluadas de manera
diligente, exhaustiva, equitativa e imparcial, tanto aquellas de naturaleza administrativa como
aquellas de naturaleza criminal, así como todos los incidentes de uso de fuerza grave, aquellos
que aparenten conducta criminal por un Miembro de NPPR, descargas críticas de armas de
fuego y los incidentes de uso de fuerza llevados a cabo por Miembros del NPPR con un rango
superior a Sargento, los reasignados por el Comisionado o las Juntas Evaluadoras de Incidentes
de Uso de Fuerza. La SARP será responsable además, de realizar inspecciones de naturaleza
administrativa y operacional de las diversas unidades del NPPR para cotejar su cumplimiento
con las políticas y procedimientos promulgados por ésta.
39. Testigo: Cualquier persona que tenga conocimiento, directo o indirecto, de unos hechos
pertinentes a la controversia bajo investigación.
40. Vista Administrativa Informal: audiencia en la cual se le concede al querellado la oportunidad
de ser oído. En esta vista el querellado podrá comparecer por derecho propio o con su
representante legal. En la misma presentará alegaciones o defensas incluyendo la evidencia
testifical y documentos pertinentes en torno a la determinación del Comisionado. Ésta vista
representa el primer escalón procesal en el cual ambas partes expresarán de manera informal
los cargos y posibles defensas que podrán ser utilizadas posteriormente ante el foro apelativo
correspondiente.
14