Regl. 9089, art. V
Definiciones.
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Cite as Reglamento Núm. 9089, Art. V
Para propósitos de este Reglamento, las frases o términos tendrán el
significado que se indica, a menos que de su contexto se refiera o se indique lo
contrario.
1. Acecho: Conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre
determinada persona, se envían comunicaciones verbales o escritas no
deseadas, se realizan amenazas escritas ya sea verbales o implícitas, se
efectúan actos de vandalismo, se hostiga repetidamente mediante
palabras, gestos a acciones dirigidas a intimidar, amenazar 0 perseguir a
la víctima o a un miembro de su familia.
2. Acoso Cibernético: El acoso cibernético es el acoso que tiene lugar en
dispositivos digitales, como teléfonos celulares, computadoras y tabletas.
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El acoso cibernético puede ocurrir mediante mensajes de texto, textos y
aplicaciones, o bien por la Internet en las redes sociales tales como:
Facebook, Instagram, Twitter, Snapchat, WhatsApp, foros o juegos donde
las personas pueden ver, participar o compartir contenido. El acoso
cibernético incluye enviar, publicar o compartir contenido negativo,
perjudicial, falso, o cruel sobre otra persona. Esto puede incluir compartir
información personal o privada sobre alguien más, provocándole
humillación o vergüenza.
2. Acoso Sexual: Toda persona que en el ámbito de una relación laboral,
docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual
para sí o para un tercero y sujete las condiciones de trabajo, docencia o
servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque
the
una situación intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, según
expuesto en el Artículo 135 del Código Penal de Puerto Rico de 2012,
según enmendado.
3. Actos Lascivos: Acto llevado a cabo por una persona que, sin intentar
consumar el delito de agresión sexual, someta a otra persona a un acto
que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales de
la persona que comete el acto, en cualquiera de las circunstancias
expuestas en el Artículo 133 del Código Penal de Puerto Rico de 2012,
según enmendado.
4. Agresión Sexual: Es cuando una persona lleva a cabo, o provoca que otra
persona lleve a cabo, un acto orogenital (boca/genitales) o una penetración
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sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital (penetración de dedo en
genitales o ano), o instrumental, en cualquiera de las circunstancias
expuestas en el Artículo 130 del Código Penal de Puerto Rico de 2012,
según enmendado.
5. Clase Protegida: Se refiere a una población o grupo de personas con
características en común que históricamente han sido discriminadas, ya
sea por su raza, color de piel, sexo, nacimiento, origen o condición social,
nacionalidad u origen étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad,
afiliación o creencias políticas, impedimento físico o mental, o por ser
persona sin hogar. Estos grupos o poblaciones reciben protección del
Estado, ya sea en la Constitución de Estados Unidos de América, y/o en la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y/o mediante leyes
estatales o federales.
6. Concesionario: Persona o entidad que tiene la autorización de ofrecer un
servicio o distribuir un producto determinado dentro del Negociado de la
Policía de Puerto Rico.
7. Contratista: Persona que pacta con el Negociado de la Policía de Puerto
Rico, mediante convenio o negocio jurídico, para hacer determinado acto,
mediante contrato otorgado con el consentimiento de las partes,
relacionado con un objeto cierto y por virtud de la causa que se establezca.
Incluye, pero sin limitarse a, los acuerdos de bienes, de obras, de servicios
y las órdenes de compra y de servicios.
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8. Conducta Sexual Impropia: Cualquier comportamiento de un empleado
del Negociado de la Policía de Puerto Rico mediante el cual toma ventaja
o se aprovecha de su posición como empleado del Negociado (y de la
autoridad y poder que le concede dicha posición), para cometer un acto
sexual, iniciar un contacto sexual con otra persona o responder a una
insinuación percibida como sexual a otra persona (desde una sugerencia
sutil hasta una invitación directa). También incluye cualquier comunicación
o comportamiento de un empleado del Negociado de la Policía de Puerto
Rico que pueda interpretarse como obsceno, lascivo o inapropiado. El
contacto sexual incluye aquel acercamiento intencional u otro contacto
físico de naturaleza sexual, ya sea directo o sobre la ropa, con intención de
abuso, humillación, acoso, intimidación, degradación, incitación o
gratificación de deseo sexual del empleado del Negociado.
9. Discrimen: Separar, distinguir, diferenciar, hostigar o tratar de forma
desigual, indebida, injusta o ilegalmente a una persona o a un grupo de
personas en formas que afectan o menoscaban los derechos de dichas
personas, motivados por una característica física y visible, o la percepción
de la misma, cuando dicha característica está protegida por las
Constituciones y leyes, tanto estatales como federales, ya sea por motivos
de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, nacionalidad u
origen étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación sexual, identidad
de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación o creencias
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políticas, discapacidad física o mental, por ser persona sin hogar, u otra
razón prohibida por ley.
10. Empleado del Negociado de la Policía de Puerto Rico: Se refiere tanto
al empleado del Sistema Clasificado como al empleado de Sistema de
Rango.
11. Empleado del Sistema Clasificado: Toda persona que ocupe un puesto
en el Negociado de la Policía de Puerto Rico con carácter regular,
transitorio, de confianza, probatorio o con clasificación irregular. Se excluye
de esta definición a los empleados y/o funcionarios que pertenecen al
Sistema de Rango.
12. Hostigamiento: Patrón de inquietar, perturbar o molestar, ridiculizar, burlar
o agraviar a una persona o hacer comentarios con menosprecio motivado
por discrimen, según definido en este Artículo, como medio para llevar a
cabo conductas sexualmente impropias o al tomar represalias contra una
persona.
13. Medidas Provisionales: Se refieren a las medidas que tomará el
supervisor inmediato o el Director de la División de trabajo que adviene en
conocimiento de la presentación de una querella por discrimen, conducta
sexual impropia o represalia para detener o prevenir dicha conducta entre
las partes involucradas. Estas medidas se tomarán de manera inmediata,
no son disciplinarias, son de carácter temporero y tendrán vigor hasta que
la Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional tome las
correspondientes medidas cautelares.
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14. Medidas Cautelares: Para efectos de este Reglamento, se refieren a las
medidas que tomará la Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad
Profesional para prevenir, desalentar o detener el discrimen, conducta
sexual impropia y/o represalia entre las partes involucradas en la querella
que tiene ante su consideración y que es objeto de investigación por dicha
Superintendencia. Estas medidas pueden confirmar las medidas
provisionales, en cuyo caso se convertirían en medidas cautelares, o dejar
sin efecto las medidas provisionales. Estas medidas tendrán vigor hasta
que se agoten todos los remedios disponibles en el Negociado, y podrán o
no convertirse en permanentes, dependiendo del resultado de la
investigación.
15. Miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico: Incluye
únicamente al personal del Sistema de Rango, que directamente se
desempeña en tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener
el orden público, proteger la vida y propiedad de las personas, y demás
deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan al
Negociado de la Policía de Puerto Rico.
16. Represalia: Se refiere al mal que un empleado del Negociado de la Policía
de Puerto Rico causa o intenta causar a una persona en venganza de un
acto previo que le ha perjudicado o agraviado a causa de dicha persona.
El acto de tomar represalias, incluye pero no se limita a amenazar,
intimidar, hostigar, coaccionar, discriminar o tomar una acción adversa
contra dicha persona por esta haber denunciado, informado o intentado
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prevenir una conducta impropia o haber radicado una querella
administrativa contra el empleado del Negociado de la Policía de Puerto
Rico; por dicha persona ofrecer o intentar ofrecer, verbalmente o por
escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro
legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico o a nivel federal; o que
coopere en alguna investigación del Negociado de la Policía de Puerto
Rico; o que se niegue a cumplir una orden ilegal de un empleado del
Negociado.
17. Supervisor: Miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico
juramentado y nombrado, que ostenta el rango de Sargento o un rango
superior, o un empleado del sistema clasificado cuyo puesto requiere la
supervisión de empleados del Negociado de la Policía de Puerto Rico.
18. Tentativa: Es cuando una persona realiza acciones o incurre en omisiones
inequívocas e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un delito,
el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.