Regl. 9089, art. V

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Cite as Reglamento Núm. 9089, Art. V

Para propósitos de este Reglamento, las frases o términos tendrán el significado que se indica, a menos que de su contexto se refiera o se indique lo contrario. 1. Acecho: Conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona, se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas, se realizan amenazas escritas ya sea verbales o implícitas, se efectúan actos de vandalismo, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos a acciones dirigidas a intimidar, amenazar 0 perseguir a la víctima o a un miembro de su familia. 2. Acoso Cibernético: El acoso cibernético es el acoso que tiene lugar en dispositivos digitales, como teléfonos celulares, computadoras y tabletas. 3 El acoso cibernético puede ocurrir mediante mensajes de texto, textos y aplicaciones, o bien por la Internet en las redes sociales tales como: Facebook, Instagram, Twitter, Snapchat, WhatsApp, foros o juegos donde las personas pueden ver, participar o compartir contenido. El acoso cibernético incluye enviar, publicar o compartir contenido negativo, perjudicial, falso, o cruel sobre otra persona. Esto puede incluir compartir información personal o privada sobre alguien más, provocándole humillación o vergüenza. 2. Acoso Sexual: Toda persona que en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque the una situación intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, según expuesto en el Artículo 135 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado. 3. Actos Lascivos: Acto llevado a cabo por una persona que, sin intentar consumar el delito de agresión sexual, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales de la persona que comete el acto, en cualquiera de las circunstancias expuestas en el Artículo 133 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado. 4. Agresión Sexual: Es cuando una persona lleva a cabo, o provoca que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital (boca/genitales) o una penetración 4 sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital (penetración de dedo en genitales o ano), o instrumental, en cualquiera de las circunstancias expuestas en el Artículo 130 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado. 5. Clase Protegida: Se refiere a una población o grupo de personas con características en común que históricamente han sido discriminadas, ya sea por su raza, color de piel, sexo, nacimiento, origen o condición social, nacionalidad u origen étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación o creencias políticas, impedimento físico o mental, o por ser persona sin hogar. Estos grupos o poblaciones reciben protección del Estado, ya sea en la Constitución de Estados Unidos de América, y/o en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y/o mediante leyes estatales o federales. 6. Concesionario: Persona o entidad que tiene la autorización de ofrecer un servicio o distribuir un producto determinado dentro del Negociado de la Policía de Puerto Rico. 7. Contratista: Persona que pacta con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, mediante convenio o negocio jurídico, para hacer determinado acto, mediante contrato otorgado con el consentimiento de las partes, relacionado con un objeto cierto y por virtud de la causa que se establezca. Incluye, pero sin limitarse a, los acuerdos de bienes, de obras, de servicios y las órdenes de compra y de servicios. 5 8. Conducta Sexual Impropia: Cualquier comportamiento de un empleado del Negociado de la Policía de Puerto Rico mediante el cual toma ventaja o se aprovecha de su posición como empleado del Negociado (y de la autoridad y poder que le concede dicha posición), para cometer un acto sexual, iniciar un contacto sexual con otra persona o responder a una insinuación percibida como sexual a otra persona (desde una sugerencia sutil hasta una invitación directa). También incluye cualquier comunicación o comportamiento de un empleado del Negociado de la Policía de Puerto Rico que pueda interpretarse como obsceno, lascivo o inapropiado. El contacto sexual incluye aquel acercamiento intencional u otro contacto físico de naturaleza sexual, ya sea directo o sobre la ropa, con intención de abuso, humillación, acoso, intimidación, degradación, incitación o gratificación de deseo sexual del empleado del Negociado. 9. Discrimen: Separar, distinguir, diferenciar, hostigar o tratar de forma desigual, indebida, injusta o ilegalmente a una persona o a un grupo de personas en formas que afectan o menoscaban los derechos de dichas personas, motivados por una característica física y visible, o la percepción de la misma, cuando dicha característica está protegida por las Constituciones y leyes, tanto estatales como federales, ya sea por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, nacionalidad u origen étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación o creencias 6 políticas, discapacidad física o mental, por ser persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley. 10. Empleado del Negociado de la Policía de Puerto Rico: Se refiere tanto al empleado del Sistema Clasificado como al empleado de Sistema de Rango. 11. Empleado del Sistema Clasificado: Toda persona que ocupe un puesto en el Negociado de la Policía de Puerto Rico con carácter regular, transitorio, de confianza, probatorio o con clasificación irregular. Se excluye de esta definición a los empleados y/o funcionarios que pertenecen al Sistema de Rango. 12. Hostigamiento: Patrón de inquietar, perturbar o molestar, ridiculizar, burlar o agraviar a una persona o hacer comentarios con menosprecio motivado por discrimen, según definido en este Artículo, como medio para llevar a cabo conductas sexualmente impropias o al tomar represalias contra una persona. 13. Medidas Provisionales: Se refieren a las medidas que tomará el supervisor inmediato o el Director de la División de trabajo que adviene en conocimiento de la presentación de una querella por discrimen, conducta sexual impropia o represalia para detener o prevenir dicha conducta entre las partes involucradas. Estas medidas se tomarán de manera inmediata, no son disciplinarias, son de carácter temporero y tendrán vigor hasta que la Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional tome las correspondientes medidas cautelares. 7 14. Medidas Cautelares: Para efectos de este Reglamento, se refieren a las medidas que tomará la Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional para prevenir, desalentar o detener el discrimen, conducta sexual impropia y/o represalia entre las partes involucradas en la querella que tiene ante su consideración y que es objeto de investigación por dicha Superintendencia. Estas medidas pueden confirmar las medidas provisionales, en cuyo caso se convertirían en medidas cautelares, o dejar sin efecto las medidas provisionales. Estas medidas tendrán vigor hasta que se agoten todos los remedios disponibles en el Negociado, y podrán o no convertirse en permanentes, dependiendo del resultado de la investigación. 15. Miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico: Incluye únicamente al personal del Sistema de Rango, que directamente se desempeña en tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedad de las personas, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan al Negociado de la Policía de Puerto Rico. 16. Represalia: Se refiere al mal que un empleado del Negociado de la Policía de Puerto Rico causa o intenta causar a una persona en venganza de un acto previo que le ha perjudicado o agraviado a causa de dicha persona. El acto de tomar represalias, incluye pero no se limita a amenazar, intimidar, hostigar, coaccionar, discriminar o tomar una acción adversa contra dicha persona por esta haber denunciado, informado o intentado 8 prevenir una conducta impropia o haber radicado una querella administrativa contra el empleado del Negociado de la Policía de Puerto Rico; por dicha persona ofrecer o intentar ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico o a nivel federal; o que coopere en alguna investigación del Negociado de la Policía de Puerto Rico; o que se niegue a cumplir una orden ilegal de un empleado del Negociado. 17. Supervisor: Miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico juramentado y nombrado, que ostenta el rango de Sargento o un rango superior, o un empleado del sistema clasificado cuyo puesto requiere la supervisión de empleados del Negociado de la Policía de Puerto Rico. 18. Tentativa: Es cuando una persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívocas e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
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