Regl. 9089, art. VI dup2
Actividades Prohibidas.
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Cite as Reglamento Núm. 9089, Art. VI dup2
A. Discrimen.
1. Una actuación policiaca discriminatoria se refiere al trato diferente que
pueda darle un empleado del NPPR a cualquier persona, cuando dicho
trato es motivado por cualquier caracterÃstica fÃsica y visible, o la percepción
de la misma, cuando dicha caracterÃstica está protegida por las
Constituciones y leyes, tanto estatales como federales.
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2. Tales "caracterÃsticas fÃsicas y visibles" incluyen, pero no se limitan a las
siguientes: raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social,
nacionalidad u origen étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad,
afiliación o creencias polÃticas, discapacidad fÃsica o mental, por ser
persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley.
3. Ningún empleado del NPPR podrá realizar o emitir comentarios u opiniones
hacia otra persona de manera explÃcita o implÃcita, verbal o escrita
(incluyendo redes sociales), o mediante gestos o señas que la agravien,
ridiculicen, burlen, hostiguen o tenga el efecto de discriminarla, motivados
por una clase protegida o la percepción de una clase protegida, ya sea por
motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social,
nacionalidad u origen étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad,
afiliación o creencias polÃticas, discapacidad fÃsica o mental, por ser
persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley.
4. Los empleados del NPPR no tomarán decisiones o acciones que sean
influenciadas por razones de prejuicio o intenciones discriminatorias. Las
decisiones y determinaciones durante la actuación policiaca o investigación
estarán basadas en el comportamiento observable o inteligencia especÃfica
recibida.
5. Los empleados del NPPR no podrán utilizar las caracterÃsticas visibles
distinguibles de una persona perteneciente a una clase protegida para
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determinar la existencia de motivos fundados de intervenir, excepto en las
instancias detalladas en el ArtÃculo XII de este Reglamento.
6. Los empleados del NPPR no expresarán verbalmente, por escrito o por
cualquier otro gesto, incluyendo pero sin limitarse a las redes sociales,
prejuicios o comentarios despectivos con relación a las caracterÃsticas
distinguibles de ninguna persona perteneciente a una clase protegida.
7. Los empleados del NPPR que se dediquen a, ignoren o condonen prácticas
policiacas discriminatorias estarán sujetos a medidas disciplinarias.
8. Los supervisores y oficiales de alto rango del NPPR que no respondan a,
documenten y/o revisen denuncias de actuaciones policiacas
discriminatorias estarán sujetos a medidas disciplinarias.
B. Conducta Sexual Impropia.
Ningún empleado del NPPR podrá incurrir en conducta sexual impropia
hacia una persona, dentro o fuera del área de trabajo, ya sea de manera directa
o indirecta. Dicha conducta incluye, pero no se limita a:
1. Miradas, piropos, guiñadas, gestos, insinuaciones y/o comentarios
sexuales indeseados.
2. Expresiones como frases y/o chistes con contenido sexualmente explÃcito
no deseado y/o haciendo uso de lenguaje soez y vulgar no deseado.
3. Pellizcos y/o roces corporales no solicitados; invitaciones insistentes a
salidas o citas no deseadas; besos, abrazos y/o caricias forzadas.
4. Compartir, enviar o proyectar objetos, dibujos o fotografÃas de naturaleza
sexual no deseados, dentro o fuera del lugar de trabajo,
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independientemente del medio que se utilice para mostrarlo, incluyendo,
pero sin limitarse a audio, imágenes o video o a la utilización de redes
sociales.
5. Acecho, incluyendo el acoso cibernético, (el uso de equipo electrónico O un
vehÃculo del NPPR para este fin se considerará un agravante).
6. Hostigamiento de Ãndole sexual.
7. Casos extremos de violencia fÃsica y/o psicológica, que incluyen los delitos
de agresión sexual, actos lascivos y acoso sexual, tanto la comisión del
acto como su tentativa.
Cualquier persona que entienda haber sido vÃctima de una conducta sexual
impropia por parte de un empleado del NPPR, o que haya observado dicha
conducta contra una tercera persona, deberá informarlo inmediatamente,
conforme a los procedimientos establecidos en este Reglamento.
C. Represalias.
1. El NPPR prohibirá cualquier tipo de acto o conducta que pueda
interpretarse como represalia contra una persona por presentar una
querella administrativa y/o cooperar con la investigación en contra de un
empleado del NPPR.
2. La represalia también es cualquier acción adversa tomada contra una
persona por ésta haber informado, denunciado o intentado prevenir una
conducta impropia de un empleado del NPPR, o por servir de testigo en
contra de un empleado del NPPR en un procedimiento civil, criminal 0
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administrativo a nivel federal o estatal, o por negarse a cumplir una orden
ilegal.
3. La represalia también incluye la acción adversa tomada contra alguien que
está asociada con la persona que denunció o cooperó con el NPPR, como
por ejemplo, un miembro de la familia o un ser querido.
4. El NPPR prohibirá cualquier tipo de acto o conducta que pueda
interpretarse como represalia. Las represalias contra una persona de la
comunidad pueden incluir, pero sin limitarse a, los siguientes actos o
conducta:
a. Amenaza, hostigamiento o acoso, verbal, escrito y/o electrónico
(incluyendo la utilización de redes sociales).
b. Detenciones, registros, allanamientos, intervenciones vehiculares,
arrestos, citaciones, o cualquier otra acción irrazonable y no fundada
en virtud de una ley contra una persona.
C. El daño a la propiedad o agresión a una persona querellante o
cooperadora.
d. Interferencia con las investigaciones, incluyendo el realizar una
investigación externa, manipulación de evidencia, intimidar testigos
o querellantes.
e. No investigar delitos o incidentes reportados por las partes
querellantes o cooperadores.
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