Regl. 9089, art. VI dup2

Actividades Prohibidas.

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Cite as Reglamento Núm. 9089, Art. VI dup2

A. Discrimen. 1. Una actuación policiaca discriminatoria se refiere al trato diferente que pueda darle un empleado del NPPR a cualquier persona, cuando dicho trato es motivado por cualquier característica física y visible, o la percepción de la misma, cuando dicha característica está protegida por las Constituciones y leyes, tanto estatales como federales. 9 2. Tales "características físicas y visibles" incluyen, pero no se limitan a las siguientes: raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, nacionalidad u origen étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación o creencias políticas, discapacidad física o mental, por ser persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley. 3. Ningún empleado del NPPR podrá realizar o emitir comentarios u opiniones hacia otra persona de manera explícita o implícita, verbal o escrita (incluyendo redes sociales), o mediante gestos o señas que la agravien, ridiculicen, burlen, hostiguen o tenga el efecto de discriminarla, motivados por una clase protegida o la percepción de una clase protegida, ya sea por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, nacionalidad u origen étnico, creencia o afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación o creencias políticas, discapacidad física o mental, por ser persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley. 4. Los empleados del NPPR no tomarán decisiones o acciones que sean influenciadas por razones de prejuicio o intenciones discriminatorias. Las decisiones y determinaciones durante la actuación policiaca o investigación estarán basadas en el comportamiento observable o inteligencia específica recibida. 5. Los empleados del NPPR no podrán utilizar las características visibles distinguibles de una persona perteneciente a una clase protegida para 10 determinar la existencia de motivos fundados de intervenir, excepto en las instancias detalladas en el Artículo XII de este Reglamento. 6. Los empleados del NPPR no expresarán verbalmente, por escrito o por cualquier otro gesto, incluyendo pero sin limitarse a las redes sociales, prejuicios o comentarios despectivos con relación a las características distinguibles de ninguna persona perteneciente a una clase protegida. 7. Los empleados del NPPR que se dediquen a, ignoren o condonen prácticas policiacas discriminatorias estarán sujetos a medidas disciplinarias. 8. Los supervisores y oficiales de alto rango del NPPR que no respondan a, documenten y/o revisen denuncias de actuaciones policiacas discriminatorias estarán sujetos a medidas disciplinarias. B. Conducta Sexual Impropia. Ningún empleado del NPPR podrá incurrir en conducta sexual impropia hacia una persona, dentro o fuera del área de trabajo, ya sea de manera directa o indirecta. Dicha conducta incluye, pero no se limita a: 1. Miradas, piropos, guiñadas, gestos, insinuaciones y/o comentarios sexuales indeseados. 2. Expresiones como frases y/o chistes con contenido sexualmente explícito no deseado y/o haciendo uso de lenguaje soez y vulgar no deseado. 3. Pellizcos y/o roces corporales no solicitados; invitaciones insistentes a salidas o citas no deseadas; besos, abrazos y/o caricias forzadas. 4. Compartir, enviar o proyectar objetos, dibujos o fotografías de naturaleza sexual no deseados, dentro o fuera del lugar de trabajo, 11 independientemente del medio que se utilice para mostrarlo, incluyendo, pero sin limitarse a audio, imágenes o video o a la utilización de redes sociales. 5. Acecho, incluyendo el acoso cibernético, (el uso de equipo electrónico O un vehículo del NPPR para este fin se considerará un agravante). 6. Hostigamiento de índole sexual. 7. Casos extremos de violencia física y/o psicológica, que incluyen los delitos de agresión sexual, actos lascivos y acoso sexual, tanto la comisión del acto como su tentativa. Cualquier persona que entienda haber sido víctima de una conducta sexual impropia por parte de un empleado del NPPR, o que haya observado dicha conducta contra una tercera persona, deberá informarlo inmediatamente, conforme a los procedimientos establecidos en este Reglamento. C. Represalias. 1. El NPPR prohibirá cualquier tipo de acto o conducta que pueda interpretarse como represalia contra una persona por presentar una querella administrativa y/o cooperar con la investigación en contra de un empleado del NPPR. 2. La represalia también es cualquier acción adversa tomada contra una persona por ésta haber informado, denunciado o intentado prevenir una conducta impropia de un empleado del NPPR, o por servir de testigo en contra de un empleado del NPPR en un procedimiento civil, criminal 0 12 administrativo a nivel federal o estatal, o por negarse a cumplir una orden ilegal. 3. La represalia también incluye la acción adversa tomada contra alguien que está asociada con la persona que denunció o cooperó con el NPPR, como por ejemplo, un miembro de la familia o un ser querido. 4. El NPPR prohibirá cualquier tipo de acto o conducta que pueda interpretarse como represalia. Las represalias contra una persona de la comunidad pueden incluir, pero sin limitarse a, los siguientes actos o conducta: a. Amenaza, hostigamiento o acoso, verbal, escrito y/o electrónico (incluyendo la utilización de redes sociales). b. Detenciones, registros, allanamientos, intervenciones vehiculares, arrestos, citaciones, o cualquier otra acción irrazonable y no fundada en virtud de una ley contra una persona. C. El daño a la propiedad o agresión a una persona querellante o cooperadora. d. Interferencia con las investigaciones, incluyendo el realizar una investigación externa, manipulación de evidencia, intimidar testigos o querellantes. e. No investigar delitos o incidentes reportados por las partes querellantes o cooperadores. 13
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