Regl. 9089, art. XIII dup2

Responsabilidad de los Empleados del Negociado de la Policía

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Cite as Reglamento Núm. 9089, Art. XIII dup2

de Puerto Rico al Recibir una Querella por Discrimen. 1. Cuando una persona se querelle contra un empleado del NPPR por actuaciones discriminatorias, un MNPPR completará el formulario PPR- 621.1, titulado "Informe de Incidente", con el fin de documentar las circunstancias de la denuncia y las medidas que se tomaron para resolverla. 2. Si una persona se querella de una actuación policiaca discriminatoria, el empleado del NPPR llamará a un supervisor a la escena para que éste evalúe las circunstancias y refiera el caso a la SARP. Para efectos de este Reglamento, una alegación de actuación policiaca discriminatoria ocurre cuando, desde la perspectiva de un policía prudente y razonable, una persona se queja de que ha recibido un trato diferente de parte de un empleado del NPPR por cualquier característica visual distinguible de una clase protegida, según se detallan en el Artículo VI de este Reglamento. 3. Si el MNPPR ha completado su intervención con la parte querellante, y el supervisor aún no ha llegado, el MNPPR esperará en el lugar hasta que llegue el supervisor. El supervisor deberá llegar a la escena sin dilación indebida. 4. Si la persona se niega a hablar con un supervisor o desea irse de la escena antes de que llegue el mismo, el empleado del NPPR ofrecerá a la persona la información de contacto del supervisor y la información sobre cómo presentar una querella administrativa en la SARP. Los MNPPR no podrán 23 extender una intervención con el único fin de esperar la llegada de un supervisor. 5. Todos los informes relacionados con una denuncia de actuación policiaca discriminatoria serán revisados y aprobados por un supervisor antes del final del turno del MNPPR.
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