Regl. 9089, art. XIII dup2
Responsabilidad de los Empleados del Negociado de la Policía
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Cite as Reglamento Núm. 9089, Art. XIII dup2
de Puerto Rico al Recibir una Querella por Discrimen.
1. Cuando una persona se querelle contra un empleado del NPPR por
actuaciones discriminatorias, un MNPPR completará el formulario PPR-
621.1, titulado "Informe de Incidente", con el fin de documentar las
circunstancias de la denuncia y las medidas que se tomaron para
resolverla.
2. Si una persona se querella de una actuación policiaca discriminatoria, el
empleado del NPPR llamará a un supervisor a la escena para que éste
evalúe las circunstancias y refiera el caso a la SARP. Para efectos de este
Reglamento, una alegación de actuación policiaca discriminatoria ocurre
cuando, desde la perspectiva de un policía prudente y razonable, una
persona se queja de que ha recibido un trato diferente de parte de un
empleado del NPPR por cualquier característica visual distinguible de una
clase protegida, según se detallan en el Artículo VI de este Reglamento.
3. Si el MNPPR ha completado su intervención con la parte querellante, y el
supervisor aún no ha llegado, el MNPPR esperará en el lugar hasta que
llegue el supervisor. El supervisor deberá llegar a la escena sin dilación
indebida.
4. Si la persona se niega a hablar con un supervisor o desea irse de la escena
antes de que llegue el mismo, el empleado del NPPR ofrecerá a la persona
la información de contacto del supervisor y la información sobre cómo
presentar una querella administrativa en la SARP. Los MNPPR no podrán
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extender una intervención con el único fin de esperar la llegada de un
supervisor.
5. Todos los informes relacionados con una denuncia de actuación policiaca
discriminatoria serán revisados y aprobados por un supervisor antes del
final del turno del MNPPR.