Regl. 9096, art. 19

Denegación de la Certificación de Guía Turístico

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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 19

A. La Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de denegar toda solicitud de expedición de la Certificación de Guía Turístico, a todo peticionario que no cumpla con los requisitos contemplados en la Ley 2008, y en este Reglamento. B. La Compañía de Turismo de Puerto Rico notificará la denegación de la Certificación de Guía Turístico, mediante resolución y orden al peticionario, la cual 24 expondrá las razones que justifican la misma, dentro de los quince (15) días laborables posteriores a la fecha en que se haya tomado dicha determinación. C. Toda notificación escrita emitida por la Compañía de Turismo de Puerto Rico será notificada a la dirección que para esos propósitos haya provisto el peticionario. A esos efectos, toda notificación cursada a la dirección provista se entenderá como bien realizada para los efectos legales correspondientes. D. Cada peticionario y/o guía turístico será responsable de que su información de contacto se mantenga actualizada y vigente en los archivos de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. E. Todo peticionario al cual se le haya denegado la Certificación de Guía Turístico tendrá derecho a impugnar dicha determinación por medio de un procedimiento adjudicativo, según se establece en la Ley y de conformidad con este Reglamento.
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