Regl. 9096, art. 19
Denegación de la Certificación de Guía Turístico
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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 19
A. La Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de denegar toda
solicitud de expedición de la Certificación de Guía Turístico, a todo peticionario
que no cumpla con los requisitos contemplados en la Ley 2008, y en este
Reglamento.
B. La Compañía de Turismo de Puerto Rico notificará la denegación de la
Certificación de Guía Turístico, mediante resolución y orden al peticionario, la cual
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expondrá las razones que justifican la misma, dentro de los quince (15) días
laborables posteriores a la fecha en que se haya tomado dicha determinación.
C. Toda notificación escrita emitida por la Compañía de Turismo de Puerto Rico será
notificada a la dirección que para esos propósitos haya provisto el peticionario. A
esos efectos, toda notificación cursada a la dirección provista se entenderá como
bien realizada para los efectos legales correspondientes.
D. Cada peticionario y/o guía turístico será responsable de que su información de
contacto se mantenga actualizada y vigente en los archivos de la Compañía de
Turismo de Puerto Rico.
E. Todo peticionario al cual se le haya denegado la Certificación de Guía Turístico
tendrá derecho a impugnar dicha determinación por medio de un procedimiento
adjudicativo, según se establece en la Ley y de conformidad con este Reglamento.