Regl. 9096, art. 26

Manejo de conflictos

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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 26

A. Todo guía turístico certificado, así como las cooperativas, uniones y asociaciones bona fide de la que formen parte, deberán resolver las controversias que puedan afectar la prestación del servicio, que surjan entre ellos o con cualquier persona o grupo siguiendo los procedimientos de quejas y querellas establecidos en este Reglamento. B. Todo guía turístico certificado o agrupación representativa de éstos deberá traer a la consideración de la Compañía de Turismo de Puerto Rico cualquier controversia descrita en el inciso precedente y brindarle a ésta la oportunidad y tiempo razonable para resolverla, previo a realizar cualquier actividad que interrumpa de forma temporera o permanente la adecuada prestación de los servicios turísticos. 28 C. Toda actividad deberá realizarse de forma ordenada, de manera que la misma no incida sobre el turismo, el orden, el libre flujo de tránsito vehicular o peatonal y la seguridad pública. D. Todo acto u omisión que infrinja las disposiciones aquí establecidas, o que de otra forma afecte o pueda afectar la prestación de servicios turísticos, o que resulte en perjuicio de las actividades, recursos o intereses relacionados con la actividad turística, y sobre las cuales la Compañía de Turismo de Puerto Rico tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia, será sancionado. E. Las sanciones que la Compañía de Turismo de Puerto Rico imponga por infracciones a este Artículo podrán incluir la cancelación de la autorización o certificación del guía turístico, o la pérdida de reconocimiento de la agrupación, 0 cualquier otro remedio que proceda en derecho. F. Nada de lo dispuesto en este Artículo tiene el propósito de menoscabar los derechos constitucionales que se reconocen bajo la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos de Norte América.
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