Regl. 9096, art. 30 dup2
Acciones penales
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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 30 dup2
A. Cualquier persona que voluntariamente infrinja este Reglamento estará sujeta a
las sanciones penales aplicables según se dispone en el Art. 3 de la Ley:
1. Toda persona que sin la certificación correspondiente se dedicare al
ejercicio de la profesión de guía turístico en Puerto Rico, o que emplee a
otra persona sin la autorización para este ejercicio, incurrirá en un delito
menos grave, con pena de multa máxima de quinientos (500) dólares o un
periodo no mayor de seis (6) meses de cárcel, o ambas penas, a discreción
del Tribunal sentenciador.
2. De emitirse una determinación de culpabilidad, la Compañía de Turismo de
Puerto Rico, automática y sumariamente suspenderá cualquier
autorización o privilegios bajo este reglamento que ostente la persona o
empresa durante un año, tras el cual podrá solicitar la reinstalación de los
mismos. En caso de reincidencia, perderá permanentemente el derecho a
ejercer la profesión de guía turístico en Puerto Rico.
B. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá referir al Secretario del
Departamento de Justicia aquellos casos en los que entienda que se han cometido
violaciones de ley para que éste inicie la acción penal que corresponda.
C. La acción penal contra una empresa, compañía de excursión, guía turístico o
persona, no será impedimento para que la Compañía de Turismo de Puerto Rico
inicie cualquier otro procedimiento e imponga las sanciones, penalidades y multas
administrativas que correspondan.
PARTE IV. PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS