Regl. 9096, art. 39

Conferencia con antelación a la vista

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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 39

A. El Oficial Examinador podrá citar a las partes a una conferencia con antelación a la vista con el propósito de limitar y simplificar los asuntos a discutirse en la vista adjudicativa o de llegar a un acuerdo definitivo. En dicha conferencia se considerará la posición de cada parte, la simplificación de la prueba, el intercambio de exhibits, y toda otra materia que pueda ayudar a la dirección y disposición final del procedimiento. B. El Oficial Examinador podrá aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias, siempre que entienda, que con ello se sirve a los mejores intereses públicos y no vaya en contra de la política administrativa de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. C. Dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir de la celebración de la conferencia preliminar entre las partes requeridas, y por lo menos con cinco (5) días con antelación a la celebración de la vista, las partes deberán someter, en conjunto un informe sobre el resultado de dicha conferencia. D. En caso de que las partes no sometan un informe en conjunto, podrán someterlo individualmente, justificando la razón del incumplimiento.
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