Regl. 9096, art. 42

Suspensión de vistas

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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 42

A. El Oficial Examinador podrá suspender una vista previamente señalada a solicitud de parte por escrito en la que se expresen y justifiquen las razones para tal suspensión. Dicha solicitud deberá hacerse con no menos de cinco (5) días laborables de anticipación a la fecha de la vista. B. Salvo por justa causa, el Oficial Examinador no acogerá una solicitud de suspensión radicada dentro de un término menor al anteriormente señalado. C. El peticionario vendrá obligado a certificar en su solicitud de suspensión, que simultáneamente con ella, notificó con copia de la misma a las demás partes e interventores u opositores cumpliendo con el término antes señalado, entendiéndose que la mera presentación de la solicitud de suspensión no dejará sin efecto el señalamiento de vista. Dicha certificación se hará conforme a lo establecido en el Artículo sobre "Notificación de Escritos". D. El incumplimiento con lo dispuesto en las secciones anteriores sobre solicitud de suspensión podrá conllevar que se declare sin lugar la misma. E. La solicitud de suspensión presentada en el término señalado será considerada conjuntamente con los siguientes factores: 1. La fecha de la presentación del caso. 2. Suspensiones anteriores y causas de las mismas. 3. Oposiciones de la parte adversa y los efectos de la suspensión. 4. Circunstancias y méritos plateados para la suspensión. F. El Oficial Examinador resolverá la solicitud de suspensión tan pronto le sea referida y si la declarara Con Lugar, la Secretaría reseñalará la vista para la fecha más próxima que le permita su calendario. G. Las suspensiones, transferencias, cambios de hora y lugar, podrán ser ordenadas por iniciativa de la Compañía de Turismo de Puerto Rico cuando el interés público lo amerite. H. En toda solicitud de suspensión presentada al inicio de la celebración de una vista, el Oficial Examinador podrá ordenar el pago del arancel correspondiente. I. Cuando una solicitud de suspensión presentada por la parte peticionaria o querellada sea declarada Con Lugar, se entenderán renunciados los términos establecidos por la Ley Núm. 38-2017. 43
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