Regl. 9096, art. 44
Rebeldía
Length: 99 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 44
A. Si la parte querellada no contesta la querella, dentro del término provisto para ello,
o si no comparece a la vista o dejare de cumplir con cualquier orden emitida siendo
debidamente notificada, la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá declararla
en rebeldía y podrá dar por admitidas las alegaciones en su contra, continuando
con el procedimiento con o sin su participación.
B. La Compañía de Turismo de Puerto Rico notificará por escrito a dicha parte a su
dirección de récord, su determinación y los fundamentos para la misma,
apercibiéndole además de su derecho a solicitar la reconsideración.