Regl. 9096, art. 44

Rebeldía

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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 44

A. Si la parte querellada no contesta la querella, dentro del término provisto para ello, o si no comparece a la vista o dejare de cumplir con cualquier orden emitida siendo debidamente notificada, la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá declararla en rebeldía y podrá dar por admitidas las alegaciones en su contra, continuando con el procedimiento con o sin su participación. B. La Compañía de Turismo de Puerto Rico notificará por escrito a dicha parte a su dirección de récord, su determinación y los fundamentos para la misma, apercibiéndole además de su derecho a solicitar la reconsideración.
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