Regl. 9096, art. 46 dup2

Sanciones

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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 46 dup2

La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá imponer sanciones en los siguientes casos: A. Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del Director(a) Ejecutivo(a), el(la) Director(a) de la Oficina de Servicios y Fiscalización Turística o cualquiera de sus representantes autorizados, del juez administrativo o del oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica a favor de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o de cualquier parte, que no excederá de doscientos ($200.00) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento. B. Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones 45 económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia. C. Si la persona dejare de obedecer una citación, o si al comparecer, se negare a prestar juramento, declarar, o presentar los documentos solicitados, la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá emitir una orden para que muestre causa por la cual no deba sancionársele o cancelársele la autorización, franquicia, permiso o licencia, según sea el caso. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, además, invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para obligar a la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos. D. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá imponer sanciones económicas a las partes, en todo caso y en cualquier etapa, por conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente resolución de los asuntos ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico. E. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá imponer, motu proprio o a solicitud de parte, sanciones económicas a cualesquiera personas que se condujeran en forma desordenada o irrespetuosa ante ésta, o cualquiera de sus funcionarios que esté presidiendo una vista o investigación y ordenar a cualquier persona, testigo o abogado a que abandone la sala cuando no se observe el debido decoro y respeto en los procedimientos. Dicha conducta podrá constituir un delito menos grave. PARTE V. PROCEDIMIENTOS ADVERSATIVOS INICIADOS POR LA COMPAÑÍA DE TURISMO
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