Regl. 9096, art. 53
Suspensión Sumaria
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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 53
A. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá suspender el derecho de guía
turístico a prestar sus servicios, mediante notificación al efecto por un período
temporero que no excederá de sesenta (60) días, en casos de peligro inminente
que constituyan una amenaza al ambiente, a la salud o a la seguridad pública.
Dicha orden será efectiva al momento de ser emitida, se notificará inmediatamente
personalmente o por correo certificado y permanecerá en vigor hasta que el
Compañía de Turismo de Puerto Rico o un Tribunal competente la deje sin efecto.
B. Una vez emitida una orden de suspensión sumaria, la Compañía de Turismo de
Puerto Rico citará a la parte afectada para que comparezca a una vista para que
exponga las causas y motivos, si algunos tuviere, por los cuales no se deba
proceder a imponer una sanción mayor o cancelar la autorización, certificación,
permiso o licencia, si ello fuera procedente.
C. La Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá emitir su decisión final dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la emisión de la orden de suspensión sumaria,
excepto que medien causas o motivos justificados.
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D. Si se suspendiere la audiencia señalada a solicitud de la parte afectada, la
suspensión de la autorización, certificación o permiso permanecerá en vigor hasta
que se resuelva el caso en sus méritos por la Compañía de Turismo de Puerto
Rico, no empece que haya transcurrido el término de la suspensión sumaria
decretada.