Regl. 9096, art. 5 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 5 dup2
Para fines de este Reglamento las siguientes palabras tendrán los significados
que se indican a continuación:
1. Agrupación bona fide: Entidad o agrupación de guías turísticos certificados,
con capacidad de poseer personalidad jurídica separada e independiente de
sus miembros, y que esté reconocida y certificada por la Compañía de Turismo
de Puerto Rico como representante de éstos.
2. Alcohólico: Significa toda persona que habitualmente o repetidamente
consume bebidas alcohólicas o embriagantes más de lo que es costumbre, de
acuerdo con el uso social y dietético de la comunidad y que así ponga en
peligro, interfiera 0 perjudique su salud, sus relaciones interpersonales o sus
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potencialidades económicas, al perder el autocontrol con relación al uso de
estas.
3. Certificación: Documento que evidencia la aprobación favorable de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico cuya vigencia será de cinco (5) años
contados a partir de su expedición, la cual estará condicionada al fiel
cumplimiento de los términos, condiciones y requisitos establecidos en la Ley
y en el presente Reglamento.
4. Compañía de Excursión Guiada: Toda persona o entidad que se dedique y/o
se proponga ofrecer servicios de viaje o excursión a uno o más lugares de
interés turístico, cultural y/o natural en el Gobierno de Puerto Rico, mediando
o no la transportación turística terrestre, y para lo cual deberá utilizar los
servicios de un guía turístico.
5. Concesionario: Toda persona natural o jurídica debidamente autorizada por el
estado a aprovechar los bienes de dominio público o privado, con fines
comerciales para prestar servicios a turistas, visitantes o excursionistas.
6. Consejo de Educación de Puerto Rico: Creado bajo el Plan de Reorganización
Núm. 1 de 27 de julio de 2010 para consolidar el Consejo de Educación de
Puerto Rico y el Consejo General de Educación. Creado al Amparo de la Ley
Núm. 182 de 17 de diciembre de 2009, conocida como la "Ley de
Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto
Rico de 2009". Es la entidad administradora de la política pública sobre la
educación en Puerto Rico, desde el nivel preescolar hasta universitario.
7. Consejo: Consejo de Guías Turísticos creado y preservado por virtud de la
Ley, el cual será presidido por el(la) Director(a) Ejecutivo(a) o su representante
autorizado, según dispuesto en dicha ley. El mismo estará compuesto por una
cantidad impar de miembros que no será mayor de siete (7) ni menor de cinco
(5) y quienes serán nombrados por el /la Director(a) Ejecutivo(a) 0 su
representante autorizado/a, del cual será miembro, inclusive. Los miembros
serán: representante del/la Director(a) ejecutivo(a), representantes del sector
de la industria turística en Puerto Rico y de guías turísticos certificados, grupo
que tendrá la mayoría de miembros en el organismo. Este comité servirá de
foro de discusión permanente para, entre otros, colaborar con la regulación de
todo lo concerniente a la certificación de guías turísticos y con la creación y
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mantenimiento de un programa de Educación Continua, para el mejoramiento
y capacitación profesional del guía turístico.
8. Credencial: Documento de identidad con foto y el número de autorización que
evidencia la autoridad otorgada a la persona a la cual la Compañía de Turismo
de Puerto Rico autorizó como guía turístico certificado.
9. Curso: Constituye una experiencia educativa, que puede ser considerada
como la unidad básica de planificación, estructuración y realización del trabajo
educativo. Periodo de tiempo destinado a la explicación de lecciones, prácticas
o seminarios en las escuelas, universidades, o a la celebración de sesiones
académicas o corporaciones parecidas.
10. Curso de educación continua: Es toda actividad educativa coordinada por la
Compañía de Turismo de Puerto Rico u ofrecida por instituciones de Puerto
Rico o del extranjero que estén avaladas por la Compañía de Turismo de
Puerto Rico, en conjunto y/o a través de alianzas con universidades,
instituciones educativas, entidades especializadas y/o profesionales de
sectores cuyos temas estén dirigidos a la industria de guías turísticos. El
propósito de estos cursos es suplir las necesidades de mejoramiento
profesional para que los guías turísticos adquieran, desarrollen y mantengan
actualizados los conocimientos y destrezas necesarias para el desempeño de
su profesión dentro de los más altos niveles de calidad.
11. Director(a): Significa el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Turismo
de Puerto Rico o su representante autorizado.
12. Drogas o sustancias controladas: Aquellas incluidas en la Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico", exceptuando el uso de sustancias controladas
por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.
13. Gobierno de Puerto Rico: Demarcación que establece la extensión territorial
del Archipiélago de Puerto Rico.
14. Excursión: Es un recorrido o travesía, realizado por individuos y/o grupos que
visitan uno o más lugares y que tiene uno o más fines, los cuales pueden ser
científicos, culturales, deportivos, educativos, recreativos o turísticos.
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15. Excursionista: Toda persona que lleva a cabo una actividad que consiste en
realizar travesías o rutas con un fin recreativo, y que a su vez solicita los
servicios remunerados del guía turístico.
16. Grado: Es una distinción académica obtenida en alguna institución educativa
acreditada luego de haber completado algún programa de estudios.
17. Guía Turístico Certificado: Persona cualificada y autorizada, que de manera
habitual y retribuida acompaña a los visitantes e interpreta el patrimonio de
Puerto Rico de manera organizada, segura y hospitalaria y cuya preparación
ha sido certificada por la Compañía de Turismo de Puerto Rico en virtud de las
disposiciones de este Reglamento y conforme a la Ley.
18. Guía Turístico General: Se refiere al Guía Turístico Certificado que ha
demostrado tener el conocimiento y la preparación académica requerida para
interpretar el patrimonio general de Puerto Rico y que está autorizado a ejercer
sus labores sin estar limitado a áreas o rutas precisas ni restringido a un libreto
o temas predeterminados. Son aquellos que acompañan a un grupo durante
todo el recorrido, desde el punto de salida de origen hasta el retorno, y están
capacitados para coordinar y ejecutar todos los aspectos de la experiencia
turística.
19. Guía Turístico Especialista: Es un Guía Turístico General que además ha
demostrado tener conocimientos y/o estudios adicionales especializados en
alguna materia o tema especial que pueda ser de interés al turista; ya sea,
pero sin limitarse a: espeleología, agronomía, musicología, ornitología,
museología, dasonomía, entre otros.
20. Horas contacto: Significa las horas de duración de los cursos, talleres y
seminarios que componen un currículo y/o programa educativo para la
preparación de guías turísticos. Igualmente puede referirse a las horas de
duración de algún curso de educación continua ofrecido y/o aprobado por la
Compañía de Turismo de Puerto Rico.
21. Intérprete: Se refiere a una persona vinculada a una entidad 0 patrono que se
circunscribe a explicar y ofrecer información detallada sobre un lugar
específico confinado ya sea un atractivo, edificación, comunidad o sector. No
realiza actividad más allá del lugar específico bajo el cual rinde sus labores de
ordinario, ni puede ser contratado por ningún operador, ni por concesionario
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alguno que no sea su patrono, quién como requisito para su autorización,
certificará su estatus de empleado. Su autorización expira cuando cesa sus
funciones para el lugar de interés y el patrono que le certificó originalmente.
22. Ley: Ley Núm. 52-2008.
23. Oficial Examinador: Abogado o funcionario a quien se le ha delegado la
autoridad de forma oficial para presidir los procedimientos administrativos y
adjudicativos.
24. Compañía de Turismo de Puerto Rico: Significa la Compañía de Turismo de
Puerto Rico, a la que se le delega la implementación de la Ley, a los fines de
asignar la facultad de reglamentar todo lo relacionado a la certificación de
guías turísticos, imponer penalidades y para cualquier otro fin requerido para
la implementación y efectividad de la aplicación de dicha ley.
25. Operador: Persona natural autorizada por el Negociado de Transporte y Otros
Servicios Públicos para conducir un vehículo de motor dedicado a la prestación
de servicios de transportación turística.
26. Permiso Especial: Resolución y Orden especial emitido por la Compañía de
Turismo de Puerto Rico, que permite al peticionario ofrecer servicio de guía
turístico por un término fijo y exclusivamente para la actividad que fue
solicitado y autorizado.
27. Persona: Incluye persona natural, sociedad, asociación, compañía,
corporación, cooperativa o cualquier otra entidad jurídica que esté sujeta a las
disposiciones de la Ley y el Reglamento.
28. Patrimonio: Conjunto de bienes (conocidos o desconocidos/ materiales 0
inmateriales) de una nación o territorio, acumulados a lo largo de los siglos que
están a disposición del ser humano y, que, por su significado artístico,
arqueológico, entre otros, se les adjudica un gran valor.
29. Programa académico: Conjunto de asignaturas, materias u ofrecimientos
educativos, organizado por disciplinas y ofrecido por universidades,
instituciones académicas, instituciones vocacionales u otra entidad
debidamente acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico que
otorgue un reconocimiento académico oficial a todo aquel que complete
satisfactoriamente el currículo educativo y que demuestre haber alcanzado un
determinado nivel educativo.
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30. Reglamento: Reglamento de Guías Turísticos de Puerto Rico.
31. Secretaría: Secretaría del Área de Servicios y Fiscalización Turística de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico.
32. Seminario: Técnica de enseñanza, basada en el trabajo en grupo e intercambio
oral de información, utilizada para trabajar y profundizar desde el debate y
análisis colectivo en un tema predeterminado. Serie de conferencias sobre un
tema determinado.
33. "Soliciting": La práctica indebida de guías turísticos y/o empresas de
excursiones de ofrecer sus servicios directamente al público en aquellas áreas
expresamente prohibidas por ley o por las autoridades regulatorias
pertinentes.
34. Taller: Modalidad de enseñanza y estudio caracterizada por la actividad, la
investigación operativa, el descubrimiento científico y el trabajo en equipo que,
en su aspecto externo, se distingue por el acopio, la sistematización y el uso
de material especializado acorde con el tema para la elaboración de un
producto tangible.
35. Vehículo de motor: Vehículo movido por fuerza distinta a la muscular, según
se define dicho término en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según
enmendada, mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico".
PARTE II. DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS