Regl. 9096, art. 61
Mediación
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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 61
A. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, motu propio o a solicitud de parte,
con anuencia de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, referir la querella a un
proceso de mediación, de entender que la controversia es susceptible de
resolverse de manera expedita mediante este proceso.
B. Durante el proceso de mediación, las partes podrán estar representadas por un
abogado, disponiéndose que éstas tendrán la obligación de notificar al funcionario
autorizado, el nombre, dirección y teléfono de su representante legal.
C. El funcionario autorizado citará a las partes para que comparezcan a una reunión
informal durante la cual el funcionario autorizado deberá promover la solución de
la reclamación dentro de un ambiente amigable y de cooperación entre las partes.
D. De lograrse un acuerdo a través de la negociación, las partes o el funcionario a
cargo de la misma, si es solicitado por éstas, presentarán copia del mismo,
firmado por ambas partes, en un término de diez (10) días a partir de haberse
llegado al acuerdo, para su evaluación por parte de la Compañía de Turismo de
Puerto Rico. La Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad, de
aprobar o rechazar el acuerdo sometido.
E. De no ser posible un acuerdo o estipulación en el término de veinte (20) días, el
funcionario determinará si refiere el caso a la División de Procedimientos
Adjudicativos o, en los casos en los cuales no se realizó una investigación previa
a la mediación, si lo refiere a la División de Fiscalización, o a funcionario
competente, para la investigación correspondiente.