Regl. 9096, art. 70

Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 70

A. Cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la Compañía de Turismo de Puerto Rico en un procedimiento en el cual sea parte, interventor u opositor, podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de dicha decisión. B. El peticionario notificará a todas las partes con copia de la moción presentada. C. En la solicitud de reconsideración se hará constar específicamente los fundamentos en los cuales se basa la solicitud. D. La presentación de una solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna, a modo de suspensión o posposición, de la vigencia de la resolución y orden, a menos que medie una orden especial de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. E. La Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración, y para suspender, enmendar o dejar sin efecto su Orden o decisión, sin celebración de una audiencia. F. El Oficial Examinador podrá ordenar a cualquier parte en el procedimiento, a expresarse en relación a la moción de reconsideración, dentro del término que estime pertinente. G. La, Compañía de Turismo de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días de haberse presentado una moción de reconsideración, deberá considerarla, bien sea, emitiendo una Orden Interlocutoria o resolviendo la misma en sus méritos. De no actuar dentro del referido término, la misma se entenderá rechazada de plano. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde 61 que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. H. Si la Compañía de Turismo de Puerto Rico acoge la moción de reconsideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contar, desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución final u orden resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. I. Una vez acogida la moción de reconsideración, la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá resolverla dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la Compañía de Turismo de Puerto Rico dejare de actuar o de tomar alguna acción con relación a dicha moción de reconsideración, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial, empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, la Compañía de Turismo de Puerto Rico prorrogue el término para resolver la reconsideración por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales Si la fecha de archivo de la copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo, el término se contará a partir de la fecha del depósito en el correo. J. Si se determina la celebración de una vista para dilucidar la moción de reconsideración, la notificación para la celebración de la misma deberá especificar qué aspectos de la reconsideración han de ser revisados, o si el caso se verá en su totalidad. K. Si se ordenare la celebración de una nueva audiencia, la Compañía de Turismo de Puerto Rico no recibirá en la misma otra evidencia que no sea: 1. Evidencia material recientemente descubierta y que no pudo ser obtenida mediante el empleo de razonable diligencia para su utilización en la audiencia anterior. 2. Evidencia que ha quedado disponible únicamente después de la fecha en que se celebró la audiencia original. L. Si se concediere la nueva audiencia, la Compañía de Turismo de Puerto Rico resolverá sobre la misma dentro del término de noventa (90) días a partir de la celebración de la vista. 62
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